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Dictamen · SUSESO

N° 42858-2000

22 nov 2000

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el siniestro debe calificarse como accidente de trayecto, pues dejar a la hija en el jardín infantil constituye una necesidad real y no una interrupción caprichosa del recorrido directo al trabajo.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano XXXX ha recurrido a esta Superintendencia, para que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se emita un pronunciamiento acerca de la calificación que corresponde respecto del accidente que sufriera una trabajadora el día 10 de mayo de este año, la cual diera motivo a la licencia médica N° 1517404, por esguince tobillo derecho.

Se acompaña adjunto Informe de la Unidad de Salud Ocupacional, suscrito por uno de sus medicos, en el cual se señala, en síntesis, que la afectada tiene una hija de tres años de edad, la cual asiste y es llevada por su madre a un jardín infantil que se ubica a tres cuadras de su lugar de trabajo; para este efecto, la madre, habitualmente, se traslada en micro desde su domicilio - en un recorrido que demora 15 minutos - y, luego de dejar a su hija en el jardín infantil, camina las tres cuadras en dirección a su trabajo.

Se agrega en dicho Informe que el día mencionado, aproximadamente a las 08,50 hrs., antes de llegar al jardín infantil, sufrió un esguince de tobillo derecho, debido a la irregularidad del camino por excavaciones que se habían realizado en el lugar, no obstante lo cual y con dificultad en la deambulación - por impotencia funcional debido al dolor - continuó el trayecto hasta su lugar de trabajo, donde le dio cuenta su jefe, el cual le sugirió consultar a un médico.

Prosigue señalando que el mismo día del accidente la Sra. XXXX acudió a un Consultorio y al día siguiente se le diagnosticó el esguince de tobillo, otorgándosele la licencia médica N° XXXXX, pero ese Servicio estimó que la situación era de índole laboral y se le indicó que debe recurrir a esa Mutualidad, donde se la citó para el 18 de mayo de este año, ocasión en que "...se rechaza su accidente por no corresponder a trayecto directo y se aplica el artículo 77 bis (Ley 19.394).".

Requerida esa Asociación, informó que el siniestro de que se trata no ha debido calificarse como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744, ya que, según los antecedentes expuestos, la afectada no realizaba un trayecto entre su habitación y el lugar de trabajo, sino que desde aquella hasta el jardín infantil al cual asiste su hija, es decir, dos puntos distintos a los señalados por el segundo inciso del artículo 5 del referido cuerpo legal.

Sobre el particular, debe señalarse que, si bien efectivamente el trayecto a que alude la norma en referencia debe ser directo - lo cual, según se ha señalado por esta Entidad, implica que deba ser racional (no necesariamente el más corto) y no interrumpido -, también este Organismo ha resuelto que no siempre la interrupción del recorrido en cuestión necesariamente da lugar para concluir que el trayecto no ha sido directo, como ocurre cuando ello corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho de la víctima.

Precisamente, a esa Entidad se le han dirigido pronunciamientos (v. gr. Oficios Ord. N°s. 3.607 de 1988, 4.230 y 9.295 de 1994 y 13.665 y 18.406 de 1997) que han precisado claramente el criterio de este Organismo sobre la materia y, específicamente, aluden a casos como del que se trata.

De esta manera, el hecho que la afectada se dirigiera desde su domicilio hasta el jardín infantil a dejar a su hija de tres años de edad, en forma previa para continuar hasta su lugar de trabajo - que distaba tres cuadras del punto antes mencionado -, no impide calificar al siniestro que sufriera como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que dicho recorrido - que era habitual - respondía a una necesidad real y no al mero capricho.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Asociación ha debido otorgar a la interesada la cobertura que contempla la Ley N° 16.744 por el accidente que ésta sufrió el día 10 de mayo del presente año, por lo que deberá reembolsar al Servicio de Salud recurrente el valor de las prestaciones otorgadas, conforme lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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