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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 42932-2012

6 jul 2012

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como de origen laboral una lesión que sufrió en su codo izquierdo su afiliada, por la que fue atendida en esa Asociación, siendo derivada a su régimen de salud común. Señala que la trabajadora se accidentó el día 7 de junio de 2011, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando se trasladaba entre su primer y segundo lugar de trabajo, mientras viajaba a bordo de un autobús de locomoción colectiva, circunstancias en las que el vehículo frenó bruscamente, golpeándose la trabajadora y resultando con la lesión antes indicada.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada se presentó en sus servicios asistenciales el mismo día del siniestro antes referido y que denegó a la contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, al no haberse podido acreditar por medios fehacientes las circunstancias del accidente.

Agrega que la reclamación de Isapre Cruz Blanca es extemporánea pues fue presentada fuera del plazo que la ley establece para el efecto.

2.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta, en primer término que, el reclamo de la Isapre es efectivamente extemporáneo ya que se registra su presentación ante este Organismo el día 12 de abril de 2012 y, considerando que la recepción de la carta de cobranza se produjo el día 5 de diciembre de 2011, cabe concluir que a la primera fecha se encontraba vencido el plazo de 90 días hábiles que para el efecto establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744. Sin perjuicio de ello, este Servicio, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, revisó el caso a objeto de velar por la correcta aplicación de la normativa del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.

En segundo lugar, es pertinente observar que de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, así como los que acontezcan en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Aplicadas las consideraciones jurídicas recién expuestas a la situación en análisis, es pertinente señalar que en ella se dan las condiciones para calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.

b) El lugar de ocurrencia del siniestro, forma parte del trayecto directo entre sus dos lugares de trabajo.

c) La hora de ocurrencia del infortunio (19:30 horas) es concordante con el término de la primera jornada laboral de la trabajadora, la que, según certifica en documento de fecha 16 de agosto de 2011 la coordinadora UPC del Instituto Clínico Oncológico (una de las entidades empleadoras de la afectada), concluyó a las 19:00 horas.

d) La DIAT formulada fue presentada el mismo día del infortunio, esto es, con prontitud a su ocurrencia.

e) La afectada acredita asistencia a labores el día del infortunio a ambos lugares de trabajo, mediante el documento aludido en el literal c) precedente (correspondiente a su primer empleo) y el registro de ingreso, a las 19.52 horas, a su segundo lugar de trabajo (Universidad de Chile - Hospital Clínico).

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por Isapre Cruz Blanca S.A. y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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