Dictamen · SUSESO
N° 42988-2006
24 ago 2006
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el acceso a la ficha médica de pacientes por parte de un organismo administrador debe sujetarse a la Ley de Protección de Datos Personales, siendo los datos de salud sensibles y su tratamiento prohibido salvo excepciones legales.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Ese Instituto ha señalado que, a fin de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley N° 16.744, "...debe convenir con diferentes instituciones la prestación directa de la atención médica que requieren los pacientes." y, en virtud de ello, indica que "...ha suscrito convenios con los Servicios de Salud, las Mutualidades, el Hospital Clínico , etc. y en base a ello viene operando desde hace más de 10 años.".
Expone que "...se han suscitado algunas interpretaciones contradictorias entre una Mutualidad privada, que para nosotros actúa en calidad de prestador médico y este Instituto, referidos al acceso a la información médica de los pacientes, y en particular de la ficha médica.", ya que, "...sostiene la Mutualidad que no puede entregarnos información médica de nuestros pacientes, y particularmente la ficha médica, por tratarse de información reservada.".
Agrega que, en su condición de administrador del seguro de que se trata, le corresponde "...conocer la situación médica de nuestros pacientes...", derecho que "...tiene cualquier Mutualidad privada, pues ello resulta imprescindible para el adecuado cumplimiento de nuestras funciones...". Observa que le "...resulta imposible efectuar un adecuado control de las facturas que los prestadores nos cobran, si se nos impide verificar si efectivamente el tratamiento, los medicamentos o los servicios cuyo pago se requiere eran efectivamente necesarios y fueron efectuados y precisa que justamente esa labor de fiscalización de sus médicos contralores "...ha permitido detectar cobros irregulares...".
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca de si esa Institución tiene acceso pleno y total a la información médica de sus pacientes y, por ende, que los prestadores deben remitirle la información solicitada al efecto.
Al respecto y aún cuando en esta oportunidad no se plantea una situación específica, como tampoco se alude a una Mutualidad de Empleadores en particular, este Organismo estima pertinente formular las consideraciones que siguen sobre el tema planteado.
Cabe señalar que en lo referente al tratamiento de los datos personales y médicos, hay que hacer mención a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2000, la cual establece el marco legal general sobre el tratamiento de datos.
Al efecto debe tenerse presente, tal como esta Entidad lo ha expresado por Ord. N° 20.678, de 2003, que la Ley ha puesto un especial cuidado en el procesamiento de los denominados datos sensibles (artículo 10), debido a la posibilidad que existe de provocar un grave atentado a la vida privada de las personas, mediante su tratamiento. Así se señaló que de acuerdo a la historia de la Ley, los datos sensibles se refieren a aquella esfera de privacidad más intima de la cual pueden gozar las personas y que, según el texto legal, datos sensibles son aquellos Datos Personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Por ello, se puntualizó en el citado pronunciamiento que el principio rector del procesamiento de esta clase de datos consiste en la prohibición de que estos sean objeto de tratamiento y que la única posibilidad que existe para poder procesar dichos datos, es que una ley expresamente lo autorice, exista el consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
Este Organismo ha debido pronunciarse en situaciones concretas relativas al tema y así, por ejemplo, frente a la circunstancia que se proporcionen sólo informes médicos con un resumen de lo obrado, ha señalado, en síntesis, que debe cumplirse con la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.
Sin perjuicio de lo anterior - y tal como lo dispone la normativa aludida y este Organismo lo ha hecho presente (v .gr. Oficios Ord. N°s. 15.076, 3.381 y 3.802 de 2003, 12.566 y 45.637 de 2004 y 43.934 de 2005) - para poder procesar los datos de que se trata, será menester que la ley expresamente lo autorice o exista el consentimiento del titular de los datos, o bien, su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
Ahora y respecto a la cuestión planteada por ese Instituto, esta Entidad Fiscalizadora estima que la situación corresponde precisamente a una de las posibilidades que el legislador ha establecido para que sea procedente el procesamiento de los datos en referencia, ya que ello resulta imprescindible para que ese Instituto, en su calidad de Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, pueda determinar si corresponde el otorgamiento de los beneficios a que haya lugar de acuerdo a dicho cuerpo legal.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que en la materia de que se trata debe estarse a las pautas antes referidas y, por lo tanto, corresponderá que ese Instituto, en su calidad de Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, tenga acceso a la información médica de los pacientes y en particular de su ficha médica y, de este modo, pueda en definitiva cumplir a cabalidad el rol que le asigna la ley en la calidad mencionada y resolver sobre la procedencia de la cobertura que contempla el citado cuerpo legal respecto de sus trabajadores afiliados.
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Título Detalle Ley 19.628 Ley 19.628 Artículo 24 Ley 19.628, artículo 24 Ley 16.744 Ley 16.744
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