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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 43239-2016

19 jul 2016

Destinatario

SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Texto completo

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de su hija, quien el 19 de marzo de 2016, sufrió un accidente del trayecto, calificado como tal en virtud de la Resolución, de 5 de abril de 2016, del Instituto de Seguridad Laboral.

Expresa que dada la gravedad del accidente (fue atropellada por un camión, resultando con su pierna izquierda comprometida), si bien inicialmente fue bien atendida en el Hospital de Curicó y luego en el de Talca, por la lentitud de su recuperación, y ante la falta de especialistas en microcirugía reconstructiva de dichos establecimientos decidió trasladarla a la mutualidad, asumiendo en forma particular su tratamiento.

Agrega que agradece la ayuda de los profesionales que atendieron a su hija inicialmente, en el Hospital San Juan de Dios de Curicó y, posteriormente, en el Hospital de Talca, pero aunque se le informó que, por la calidad de obrera de su hija (se desempeña como Pancartera para una EIRL), debía atenderse en el sistema público, se vio obligada a trasladarla a la citada Mutualidad, por lo que solicita se le reembolsen lo gastos que debió efectuar en ésta.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió los antecedentes médicos respectivos.

3.- Sobre el particular, se hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso de la trabajadora-, en tanto que conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley N° 16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que concluyeron que se justifica plenamente el reembolso de los gastos que han efectuado en el extra sistema para atender la gravísima lesión del pie izquierdo de la trabajadora.

En efecto, agregan los profesionales médicos, el compromiso agudo del sistema arterial del pie, se considera una emergencia critica, cuyo diagnóstico clínico precoz, permitió el primer traslado al hospital de Talca que contaba con Cirujanos vasculares. La exitosa revascularización del pie, en esta segunda etapa, permitió derivar a la paciente a la Mutualidad en Santiago para la reconstrucción ósea definitiva, reparando la cubierta cutánea mediante colgajos libres transplantados por técnicas micro quirúrgicas. De no haber procedido como se hizo en este caso, la opción terapéutica era la amputación del pie.

4.- Por lo tato, de acuerdo a lo antes expuesto, procede que ese Servicio de Salud efectúe los reembolsos correspondientes por los gastos en que se incurrió en la especie, por cuanto la gravedad de la situación que afectó a la trabajadora y la falta de especialistas en los establecimientos antes mencionados hace aplicable lo dispuesto en el artículo 71, letra e), del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social -modificado por el D.S. N°73, de 2005, del mismo Ministerio - en virtud del cual procede el reembolso de los gastos por prestaciones que hubiere recibido el interesado en el extrasistema.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71

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