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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 43263-2013

10 jul 2013

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1. Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro ocurrido el día 14 de marzo de 2013, a las 5:55 horas, en circunstancias en que realizaba el trayecto desde su habitación hacia su lugar de trabajo.

Indica que en los referidos día y hora, al bajar las escaleras de cemento contiguas a su habitación, sufre una torsión de su pie izquierdo, siniestro que provocó su caída.

2. Requerida al efecto la aludida Asociación, informó que, a partir de los antecedentes que dispone y de su propia declaración, pudo determinar que Ud. sufrió una inversión forzada de su tobillo izquierdo, al bajar las escaleras que comunican su habitación con el antejardín, encontrándose aún en el interior de su domicilio, resultando con una "Luxofractura del tobillo izquierdo", por tanto rechazó calificar el aludido siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

3. Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.

En la especie, Ud. declara que el siniestro ocurrió en la escalera de cemento que se comunica con la puerta de su habitación, y la fotografía que remitió a este Servicio revela que las referidas escaleras son parte de su habitación, ya que se encuentran en el antejardín del inmueble. Al respecto, este Organismo ha manifestado que, para calificar un accidente del trabajo como del trayecto, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, o bien, dicho en otros términos, fuera de los límites territoriales externos tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.

En efecto, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada de la casa-habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín de una casa-habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado.

4. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no procede calificar el siniestro que le ocurrió el día 14 de marzo de 2013 como accidente de trabajo en el trayecto, por tanto no corresponde otorgarle, en este caso, la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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