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43731-2015
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Decreto Supremo N° 101, de 1968, y N° 313, de 1972, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16.744
Texto
1. Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia consultando respecto a qué establece la normativa del Seguro Escolar en relación con quién tiene la obligación de trasladar a los servicios asistenciales pertinentes a un estudiante que se ha accidentado en un establecimiento escolar.
Consulta quién tiene la obligación de trasladar al alumno que ha sufrido un accidente grave a un servicio asistencial.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en la normativa que regula el Seguro Escolar, no existe una norma expresa que regule la situación específica por usted planteada.
En efecto, el D.S. N°313 de Fuentes, solamente establece la obligación del jefe del establecimiento educacional de denunciar el accidente escolar, en su defecto deberá hacerlo el médico a quien le corresponda conocer y tratar un accidente escolar, o el propio accidentado o quien lo represente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la sana crítica indica que si un alumno sufre un accidente grave en el establecimiento educacional, éste debería requerir una ambulancia del Servicio de Salud correspondiente a su circunscripción territorial.
Ahora bien, cabe hacer presente que este Servicio mediante la Circular N°2345 de 2007, definió como accidente grave el que obligue a realizar maniobras de reanimación o de rescate; el que ocurra por caída de altura, de más de 2 metros; o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.
3. Considerando lo expuesto, este Organismo estima debidamente atendida la solicitud que usted le ha dirigido.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 30/08/2006 Dictamen 43731-2006 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Consulta quién tiene la obligación de trasladar al alumno que ha sufrido un accidente grave a un servicio asistencial.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en la normativa que regula el Seguro Escolar, no existe una norma expresa que regule la situación específica por usted planteada.
En efecto, el D.S. N°313 de Fuentes, solamente establece la obligación del jefe del establecimiento educacional de denunciar el accidente escolar, en su defecto deberá hacerlo el médico a quien le corresponda conocer y tratar un accidente escolar, o el propio accidentado o quien lo represente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la sana crítica indica que si un alumno sufre un accidente grave en el establecimiento educacional, éste debería requerir una ambulancia del Servicio de Salud correspondiente a su circunscripción territorial.
Ahora bien, cabe hacer presente que este Servicio mediante la Circular N°2345 de 2007, definió como accidente grave el que obligue a realizar maniobras de reanimación o de rescate; el que ocurra por caída de altura, de más de 2 metros; o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.
3. Considerando lo expuesto, este Organismo estima debidamente atendida la solicitud que usted le ha dirigido.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 30/08/2006 Dictamen 43731-2006 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud