Dictamen · SUSESO
N° 4380-2021
23 nov 2021
Destinatario
EMPLEADOR SECTOR PUBLICO
Texto completo
1. Mediante la carta de Antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas del año 2020, las que individualiza en su presentación, señalando que la COMPIN le habría indicado que el cobro debía enviarse a este Servicio, por haber prescrito el derecho a impetrarlo.
Agrega en su carta, que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil. Plazo que deberá contarse desde el término de las prestaciones o desde la fecha de notificación del oficio emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.
2. En primer término, cabe señalar que los reembolsos deben solicitarse a las respectivas entidades pagadoras de subsidio. Tratándose de subsidios derivados de licencias médicas por accidentes o enfermedades de origen común, las solicitudes de reembolso deben remitirse a las SEREMI de Salud que corresponda, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, si el trabajador se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud (FONASA) o a la ISAPRE que corresponda, si el trabajador cotiza en el sistema privado de salud.
A su vez, cuando el subsidio derive de una orden de reposo o licencia médica por enfermedad profesional o accidente del trabajo, la solicitud de reembolso debe dirigirse al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que esa municipalidad se encuentre afiliada o adherida, esto es, al Instituto de Seguridad Laboral o a la mutualidad de empleadores, según corresponda.
3. Por otra parte, el derecho de las municipalidades a impetrar el reembolso del subsidio que le habría correspondido al trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, está establecido en la Ley N°19.345, que incorporó a trabajadores del sector público al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de la Ley N°16.744. En el artículo 4° de dicha ley, se establece que el referido derecho prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración.
4. Por último, se hace presente que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, a que alude esa municipalidad, no es aplicable a los reembolsos de subsidios requeridos por las entidades empleadoras del sector público. Esta norma se refiere a los reembolsos entre entidades del régimen de salud común (FONASA o ISAPRES) y entidades del régimen de salud laboral (Instituto de Seguridad Laboral o mutualidad de empleadores).
En efecto, el referido artículo 77 bis establece que, si las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel que las proporcionó, la entidad del régimen de salud que debió otorgar la prestación deberá reembolsar el valor de aquéllas a la entidad que las solventó.
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Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
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