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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 44269-2013

15 jul 2013

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1. La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad, que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 26 de marzo de 2013. Señala que en la fecha indicada, mientras la trabajadora viajaba entre su habitación y su lugar de trabajo, sufrió una caída en las escaleras de una estación de Metro, resultando con múltiples lesiones.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que denegó a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 en virtud de que la afectada no acreditó la ocurrencia del siniestro de manera indubitable, conforme establece la normativa que regula la materia. Por ello, fue derivada a su sistema de salud común (para el caso, Isapre Consalud), emitiéndose la licencia médica N° 32, por tres días, a contar del 26 de marzo de 2013.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la trabajadora reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración de la señora López se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.

b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la afectada.

c) La denuncia del accidente y la presentación de la trabajadora a los servicios asistenciales de esa Mutualidad fueron efectuadas con prontitud luego de acaecido el siniestro, ocurriendo ello el mismo día.

d) La hora de ocurrencia del siniestro (7:40 horas) resulta concordante con la jornada laboral de la señora López, la que se extiende entre las 8:00 y las 18:00 horas.

e) La afectada acompaña copia de un informe de accidente emitido por Metro de Santiago, de la misma fecha del infortunio, que da cuenta de la ocurrencia del accidente en referencia, así como constancia ante la 6a. Comisaría, de Recoleta, de Carabineros de Chile.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N°16.744, por lo que acoge la reclamación interpuesta por la interesada.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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