Dictamen · SUSESO
N° 44375-2005
14 sep 2005
Lo que resuelve
La SUSESO concluyó que no se acreditó de manera fehaciente el accidente de trayecto, pues las declaraciones de testigos son contradictorias respecto al lugar de la agresión y no se descarta un móvil personal, por lo que se confirma el carácter común de las lesiones.
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Destinatario
GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La Isapre recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el carácter profesional o común, del diagnóstico "contusión y herida facial" que dio origen a la licencia médica , emitida en forma retroactiva por esa Mutualidad al interesado, calificándolo como de origen común, al no haberse acreditado, de manera fehaciente, la ocurrencia de un accidente de trayecto, como causante del mismo.
Expresa que, en su opinión, tales lesiones sí son resultado de un accidente de trayecto, conforme a las circunstancias referidas por el afectado.
2.- Consultada sobre el particular, esa Asociación informó que el interesado se presentó en el Hospital del Trabajador de Rancagua, el 24 de enero de 2005, a las 15:24 horas, señalando que dos días antes había sido agredido por un individuo desconocido, en el estacionamiento de la empresa cuando llegaba a su trabajo.
Añade que, posteriormente, proporcionó la identidad de dos testigos, cuyas declaraciones son discordantes respecto a la ubicación del estacionamiento donde ocurrió la supuesta agresión; pues mientras el Testigo "A" señaló que tuvo lugar en un estacionamiento de la empresa, el Testigo "B" indicó que fue en un estacionamiento ubicado fuera de la misma
Agrega que ambos testigos manifestaron desconocer los motivos de la agresión y que según versión del propio afectado, no le robaron nada.
Concluye que, en la especie, no se encuentra debidamente acreditado si el accidente ocurrió en el trayecto directo y no interrumpido de la habitación al trabajo o bien dentro de la empresa y que, por otra parte, descartado el móvil del robo, la agresión bien pudo obedecer a problemas de índole personal, sin relación alguna con la actividad laboral del interesado.
Adjunta a su oficio copia del Informe Técnico de Investigación de Accidente - del que forman parte las declaraciones del afectado y testigos antes individualizados - y del informe clínico donde se califica como concordantes las lesiones con el mecanismo informado.
3.- En conversación telefónica con esta Superintendencia, el interesadoexpresó que el día sábado 22 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 5:15 horas, en circunstancias que acababa de estacionar su vehículo en el estacionamiento que se ubica en el costado exterior de la empresa y se disponía sacar su cinturón de seguridad, sin encontrarse, por tanto, mirando hacia la ventana de su costado izquierdo, sintió un fuerte impacto en ella, resultando con diversas lesiones cortantes producto de los vidrios que saltaron. Este obedeció según, versión de sus testigos, a un golpe de pie efectuado por un sujeto desconocido que acaba de descender de otro vehículo.
Añade que al advertir esta situación el guardia que allí se encontraba, efectuó un disparo al aire dándose, entonces, a la fuga su agresor junto a otros dos sujetos que, según ese testigo, se movilizaban en un vehículo aparentemente nuevo de color gris.
Agrega que por lo rápido de la acción y por el estado de schock en que se encontraba, no pudo apreciar las características del sujeto ni la patente del vehículo, circunstancia esta última por la que no se acogió la denuncia que, inmediatamente de ocurridos los hechos, intentó efectuar en una unidad policial. Consultado al respecto, señaló, por último, que no portaba cosas de valor.
4.- De conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto.
5.- De acuerdo al mérito de los antecedentes es posible concluir que:
5.1. En la especie, se encuentra debidamente acreditado, en cuanto a las circunstancias de forma, tiempo y lugar, el accidente causante de las lesiones que dieron lugar a la emisión de la licencia médica , por cuanto las declaraciones prestadas por el afectado tanto a Isapre, a esa Mutualidad, como esta Superintendencia, son del todo coincidentes en tales aspectos.
Así también su versión es concordante con la de los dos testigos interrogados por esa Asociación, quienes, de igual forma, el día y hora en cuestión, refieren haber visto un sujeto romper de una patada el vidrio del automóvil en que se encontraba el interesado.
5.2. En lo que respecta, en particular, al lugar de ocurrencia del siniestro, las declaraciones del afectado y del testigo "B", indican de manera congruente, que el estacionamiento se ubica fuera del recinto de la empresa y a un costado de ésta, sin advertirse, como sostiene esa Mutualidad, una contradicción respecto de lo aseverado por el otro testigo "A", quien nada indica sobre ese punto.
5.3 En lo relativo al móvil de la agresión, si bien el afectado expresó que no le sustrajeron nada, ni portaba cosas de valor, no es menos cierto que en sí los vehículos son objeto habitual de robos con violencia o intimidación, por lo que bien pudo ser ese el objetivo - considerando la hora de ocurrencia y la actuación a mansalva del agresor- que sólo se habría visto frustrado a raíz del disparo que efectuó el guardia que allí se encontraba.
Resulta, además, atendible lo aseverado por el interesado en orden a que por lo imprevisto y rápido del ataque, no pudo apreciar las características de su agresor, ni la patente del vehículo en que se movilizaba, falta de información por la que no fue acogida la denuncia que intentó presentar en una unidad policial.
Por otra parte, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir la concurrencia de motivaciones de orden personal en la agresión.
Así, establecido que ésta tuvo lugar en el costado exterior del recinto de la empresa, en momentos que el afectado llegaba a cumplir su jornada laboral, esta Superintendencia declara que tal siniestro constituye un accidente de trabajo en el trayecto, conforme al artículo 5° inciso 2° de la Ley N°16.744 y, por ende, corresponde que esa Asociación otorgue al interesado la cobertura de dicho cuerpo legal, debiendo reembolsar, en términos nominales, a Isapre las prestaciones médicas y pecuniarias que hubiere otorgado, al no recibir aplicación en la especie el artículo 77 bis, considerando el carácter retroactivo con el que se emitió la licencia médica
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Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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