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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 44401-2016

27 jul 2016

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que calificó como un accidente del trabajo, al siniestro que sufriera el interesado, aproximadamente a las 07,05 hrs. del día 18 de febrero de 2016, "...en momentos que se disponía a ingresar a la instalación..." de su cliente, en Valdivia.

Expone que el criterio de la mutualidad se fundamenta en el hecho que el interesado "...habría ingresado y traspasado los límites de la propiedad del cliente, situación que señala no ocurrió, ya que el trabajador sufre el accidente en las afueras de la instalación, según consta en la declaración propia del afectado y la de los testigos...".

Requerida la mutualidad, informó que en el caso de que se trata y al tenor de los antecedentes consignados en el Informe Técnico, ha podido establecerse que el día 18 de febrero de 2016, aproximadamente a las 07,07 hrs., el trabajador descendió del furgón que lo había transportado a dependencias de la empresa mandante, ocasión en la cual pisó mal sufriendo torsión del tobillo izquierdo.

Agrega que el citado Informe Técnico señala que "...el lugar en el cual ocurrió el accidente es propiedad privada de una Empresa de Valdivia y por tanto en ningún caso constituye sector público de acceso no controlado y libre para la población, ya que el sector se encuentra dentro del complejo industrial.". Precisa que el infortunio aconteció cuando el afectado se encontraba al interior de la Empresa mandante mencionada y "...mientras descendía, en el estacionamiento de la misma, del respectivo bus de traslado, habiendo en consecuencia traspasado los límites físicos de la antes aludida empresa...".

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo, es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

A su vez, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 5º, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Respecto de lo anterior, debe hacerse presente que, según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad, el lugar de trabajo no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para las que ha sido contratado, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo, esto es, todo el área que ocupa la entidad empleadora para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección del lugar de trabajo y no el área pública.(v. gr. Oficios Ord. N°s. 32.236 de 2003 y 3.990 de 2014).

En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, el siniestro en cuestión tuvo lugar en un lugar que se insertaba dentro de un espacio privado, correspondiente a un sector de estacionamientos de la empresa mencionada, al cual había llegado el afectado en un bus que lo había trasladado y del cual descendía al momento de accidentarse.

3.- Por lo tanto y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro sufrido por el interesado, el día 18 de febrero de 2016, constituye un accidente con ocasión del trabajo y no del trayecto, razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto al respecto por la mutualidad.

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