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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

PARTICULAR

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1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto ha considerado en su siniestralidad efectiva, los días de trabajo perdidos por un ex trabajador, determinación de la que discrepa. En efecto, refiere el interesado, durante el mes de septiembre del año 2013, sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual se mantuvo con reposo por 6 días, luego de lo cual y al finalizar las faenas, fue finiquitado.

Posteriormente, esto es, durante el mes de octubre del año 2014, data en que el citado trabajador se desempeñaba para otra empresa, fue nuevamente atendido en las dependencias de dicha Mutualidad, declarando éste que había sufrido un accidente del trabajo en el trayecto, siniestro por el cual se mantuvo con reposo, por un total de 213 días, los cuales fueron considerados en su tasa siniestralidad efectiva, lo que resulta, en su opinión, improcedente.

2.- Requerido al efecto, el citado Organismo Administrador remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, exponiendo, en síntesis, que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 26 de septiembre del año 2013. Indicó, asimismo, que los reingresos por éste registrados en sus dependencias han estado motivados por una patología secundaria al referido siniestro ocurrido en la fecha antes señalada, por el que ha debido ser intervenido, siendo dado de alta el 28 de mayo de 2015.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el artículo 29 de la misma ley establece que la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.

Por su parte, el artículo 6° del D.S. N° 67, de fuentes, establece que las secretarías regionales ministeriales de salud y las mutualidades de empleadores evaluarán cada 2 años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación.

Por su parte, el artículo 2°, letra d), señala que, se entiende por período de evaluación, los 3 períodos anuales inmediatamente anteriores al 01 de julio del año respectivo. Por último, la Ley N° 16.744 y el citado D.S. N° 67, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a la letra g) del mencionado artículo 2º, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes clínicos acompañados fueron debidamente analizados por los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el evento descrito como ocurrido en el mes de octubre del año 2014 (data en que el singularizado trabajador no se desempeñaba para esa empresa) no fue de la energía suficiente para generar la lesión que motivara su reingreso en las dependencias de la citada Mutualidad, constatándose que la dolencia por la que requirió la cobertura del caso, ha correspondido a una secuela del accidente por éste sufrido en el año 2013.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la presente situación por la Mutualidad, esto es, considerar en la tasa de siniestralidad efectiva de esa empresa los días de trabajo perdidos por su ex trabajador, por cuanto los mismos derivan del accidente del trabajo que le ocurrió cuando era trabajador dependiente de esa empresa.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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