Dictamen · SUSESO
N° 44687-2003
24 nov 2003
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Tras la fusión de dos divisiones de una minera, la SUSESO instruyó que se mantiene la tasa de cotización adicional diferenciada de la administradora delegada absorbente, por tratarse de una ampliación y no de una nueva entidad empleadora.
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Destinatario
ABOGADO JEFE CONSEJERÍA JURÍDICA CODELCO NORTE
Texto completo
Usted ha solicitado un pronunciamiento que determine cuál es la tasa de cotización adicional diferenciada que debe pagar la Minera "A", ya que las ex-Divisiones "B" y "C", tenían distinta tasa.
Hace presente que, por el momento, ha seguido cotizando de acuerdo a la tasa determinada para ex cada División por separado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que:
a) Mediante Resolución Exenta N° 69, de 9 de marzo de 1971, de esta Superintendencia, se autorizó a la Minera "A" División "B" para actuar como administradora delegada del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con sujeción a las normas que se contienen en la Ley N° 16.744 y las disposiciones reglamentarias pertinentes;
b) El Decreto Ley N° 1350 de 1976, y sus modificaciones posteriores, creó la Corporación "D" y, le transfirió a ésta, la administración de las disueltas Sociedades Colectivas del Estado, dentro de las cuales se encontraba la denominada Compañía "E".
c) El Directorio de la Corporación "D", en Sesión N° 2 de fecha 2 de abril de 1976, creó la División "B".
d) Mediante Acuerdo N° 30/95, el Directorio, en Sesión N° 8, celebrada el 4 de septiembre de 1995, aprobó la creación de la División "C" y su incorporación a la estructura superior de la Corporación;
e) El Presidente Ejecutivo, en uso de las facultades que le franquea el artículo 10 del D.L. 1.350, de 1976 y sus modificaciones posteriores, y el artículo 17 de los Estatutos de esa Corporación resolvió fusionar a contar del 1° de agosto de 2002, las Divisiones "B" y "C";
f) El Instituto de Normalización Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 18.689 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha aprobado la solicitud, a objeto de que se autorice la ampliación de la Administración Delegada que ejerce en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 72 de la Ley N° 16.744; y
g) Esta Superintendencia, por Resolución Exenta N° 1126 de 3 de julio de 2003, modificó, a contar del 1 de agosto de 2002, la autorización para actuar como administradora delegada del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ampliándola con los trabajadores de la ex División "C".
De lo expuesto fluye que no constituye una empresa con administración delegada nueva, sino que se trata de Minera "A" División "B" que se ha ampliado con los trabajadores de la División "C" y ha cambiado de nombre. En otras palabras, es el resultado de la fusión de las ex-Divisiones "B" y "C", incorporándose esta última a la primera.
En efecto, se expresa en el punto IV de la Solicitud de Modificación de la Resolución que la autorizó para administrar delegadamente el Seguro Social contra contingencias de origen profesional, formulada ante el Instituto de Normalización Previsional el 14 de enero de 2003: "...Petición Concreta...", "...solicitamos...dictar el acto administrativo pertinente que modifique...la Resolución Exenta N° 69 de fecha 9 de marzo de 1971...en la cual se incluyan a los ex trabajadores de la División "C"...", por lo tanto, la fusión consistió en que la ex-División "B" -a la que le correspondía una cotización adicional diferenciada de 1,75%- absorbiese a la División "C".
Asimismo, cabe precisar que por disposición legal y contractual es continuadora legal de las empresas fusionadas.
En mérito de lo antes expuesto, no cabe sino que concluir que la tasa de cotización adicional que corresponde pagar a esa Empresa es la correspondiente a la empresa absorbente, esto es, a la de Minera "A" División "B", con una tasa de cotización adicional del 1,75%, sin perjuicio de lo que se fije en el proceso de evaluación que se está efectuando conforme al D.S. N° 67, citado en Concordancias
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