Dictamen · SUSESO
N° 4545-2006
27 ene 2006
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que en accidentes de trayecto no puede rechazarse la cobertura solo por la declaración de la víctima, pues esta puede ser suficientemente detallada para verificar los hechos, y ordenó revisar la interrupción del trayecto por la compra de cigarrillos.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando un pronunciamiento sobre el accidente que sufrió el día 30 de abril de 2005, en el trayecto desde su lugar de trabajo (Línea 4 del Metro, Estación Sta. Julia en Américo Vespucio) hasta su domicilio. Indica que esa Mutual le ha negado la cobertura de la Ley N° 16.744.
Expone que el día mencionado se retiró de su lugar de trabajo alrededor de las 16:00 hrs. y a las 17:45 hrs. estando cerca de su domicilio fue interceptado por tres sujetos, los cuales lo agredieron con golpes de puño y arma blanca, por lo que ingresó al Consultorio de la Comuna a las 18,15 hrs.
Requerida esa Mutualidad, informó que el afectado refirió en esa Institución que el día mencionado, al término de su jornada se trasladó en un bus de la empresa hasta Rancagua, donde tomó un colectivo hacia su casa, bajándose unas cuadras antes para comprar cigarrillos. Señala que al salir del local, se acercaron tres personas que le pidieron cigarrillos, las que, al negarse, lo insultaron, iniciándose una riña.
Concluye esa Mutual que, por lo anterior, negó la cobertura de la Ley N°16.744, ya que en este caso el interesado interrumpió su trayecto y participó en una riña ajena a sus labores.
Acompaña, entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Declaración Accidentado.- en ella señala el afectado que "...nos pasaron a buscar en el camión de la Empresa para trasladarnos hasta el puente que indica, donde tuvimos que esperar como 1 hora más o menos, que llegaron a cancelarle un dinero a otros compañeros de trabajo, luego de esto nos trasladaron en bus hasta Rancagua. Bajándome en la Alameda, para luego tomar locomoción hasta la ciudad." Se hace referencia a la agresión antes aludida, la que indica habría ocurrido alrededor de las 18,10 hrs., después de lo cual el interesado señala que continuó hasta su casa para luego solicitar atención médica en el Consultorio de la ciudad de residencia;
b) Informe de Investigación de Accidentes.- en el que se consigna el recorrido que hubo de realizar el trabajador y se agrega que la distancia entre su domicilio y el centro asistencial se recorre en vehículo en aproximadamente 10 minutos. Además, se hace presente que el trayecto desde el trabajo hasta su domicilio lo realiza el afectado en 2 horas, pero a ello agrega que permaneció 1 hora en el sector de Maipo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, a juicio de esta Entidad, el trayecto efectuado fue directo, tal como lo exige el legislador. En efecto, por una parte, el recurrente en dirección a su casa compró cigarrillos, acción que, tal como lo ha señalado este Organismo en situaciones similares, no implica una interrupción de su trayecto. Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, es menester considerar que el trabajador fue víctima de un peligro propio del recorrido que realizaba (agresión por parte de teceros) y que bien pudiera sufrirlo cualquier persona, sin que aparezca que la situación haya tenido una causa anterior o que el afectado haya dado origen a la misma.
Asimismo, debe hacerse presente que en este caso, además que la declaración del interesado es circunstanciada, aparecen antecedentes que permiten establecer la secuencia y efectividad del recorrido que efectuó, debiendo tener en cuenta y el Certificado del Consultorio, en el que se registra su atención médica el mismo día del accidente, a las 18,15 hrs. del día referido y la causa de la misma.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que se otorgue al recurrente la cobertura que establece la Ley N° 16.744, por el accidente que sufrió el día 30 de abril de 2005
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/04/1985 Dictamen 4545-1985 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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