Dictamen · SUSESO
N° 46699-2013
25 jul 2013
Destinatario
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
Texto completo
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Sociedad que indica , refiriéndose al accidente de tránsito (volcamiento) que el día 10 de diciembre de 2012 sufrió su trabajador.
Expone, en síntesis, que según la investigación que practicó el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el siniestro constituye un accidente de trayecto. Señala "En tal sentido, el Comité Paritario apela a que los hechos descritos en ambas declaraciones adjuntas, se produjeron en un contexto con ocasión del trabajo que realizaba el trabajador lesionado, ya que esta persona al momento del accidente se dirigía de regreso a su domicilio particular ubicado en la ciudad de Caldera.".
Se adjuntan, entre otros, los siguientes antecedentes: a) Investigación de Accidente efectuada por el Comité Paritario de la Empresa, donde se indica que el siniestro ocurrió a las 19,30 hrs., en el Km. 861 frente al Aeropuerto de Copiapó en dirección a Caldera, que el afectado se había retirado de su lugar de trabajo a las 18,30 hrs. del mismo día en dirección a Caldera a bordo de la camioneta que habitualmente utiliza al efecto, que después del accidente es enviado por Carabineros al Hospital Regional de Copiapó y al ser dado de alta es derivado al día siguiente a esa Mutual. Se hace presente que desde el mes de junio del año pasado el interesado tiene domicilio junto a su madre en la ciudad de Caldera, calle Los Aromos y desde y hasta allí eran sus desplazamientos de ida y regreso; b) Parte Policial, de la Subcomisaría Caldera, de 10 de diciembre de 2012, donde se da cuenta del accidente en referencia, sufrido en el Km. 861, de norte a sur, por el trabajador mencionado, haciéndose mención al domicilio ya señalado en la ciudad de Caldera; c) Declaración de la encargada de adquisiciones de la empleadora, quien señala en síntesis que el día de los hechos, al término de la jornada laboral, le solicitó al interesado, que trasladara unos materiales hasta su domicilio en Caldera, desde donde serían retirados por personal de la misma empresa en esa ciudad; d) Declaración del afectado, quien señala que el día de los hechos sale de su trabajo a las 18,30 hrs. y por petición de la encargada de adquisiciones de la empleadora, "...aprovecha enviar a Caldera un encargo que sería retirado por trabajadores del Area de Mantención de la empresa en mi domicilio particular aprovechando que iba de regreso a ese destino."; e) Fotocopia de Permiso Provisorio para Conducir del Juzgado de Policía Local de Caldera, donde se indica que domicilio del interesado, es el de Los Aromos, Caldera; f) Certificado de Horario, donde consta que la jornada laboral del afectado es de 08,00 a 14,00 hrs. y de 15,00 a 18,00 hrs.
Requerida esa Mutual, informó en síntesis que el interesado refirió en esa Institución que el día en cuestión, se accidentó en el vehículo que conducía, cuando trasladaba materiales por la Ruta 5 Norte hacia la ciudad de Caldera y que el siniestro debe calificarse como "laboral", por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744. Hace presente que el trabajador registró en la DIAT., presentada a su ingreso en esa Mutual, el domicilio de Diego Dublé Almeyda, Pob. Torre Blanca, Copiapó.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008 y 9.121 de 2009).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal, es decir, un recorrido directo entre su lugar de trabajo y su habitación. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, el horario laboral, la hora de salida del trabajo y la del accidente, el lugar donde se accidentó, el medio de transporte utilizado, etc. A ello, se agrega que el afectado fue atendido prontamente en el Servicio de Urgencia público y, por último, que incluso, hubiera intervención importante en la situación por parte de Carabineros.
En todo caso, debe precisarse que si la versión inicial que se hubiese entregado por el paciente no es del todo coincidente con alguna otra que haya proporcionado después (v. gr. la dirección exacta de su domicilio), ello no puede decidir por si solo la resolución que se adopte en la materia, ya que, tal como esta Entidad con anterioridad lo ha señalado al respecto (v. gr. Oficio Ord. N° 28.087, de 2004 y 43.163 de 2012), es perfectamente explicable que una persona presente un estado de confusión al momento de ser atendida de sus lesiones en un Servicio de Urgencia y, además, que debe interrogarse adecuadamente tanto a la víctima del siniestro como a los posibles testigos de la contingencia, procurando que los dichos sean claros y precisos y, en el caso que no lo sean, se vuelvan a interrogar, con el fin de lograr que cumplan con tales características. Ello, también es pertinente tenerlo en cuenta respecto del hecho que, aprovechando que el interesado se dirigía de regreso a su habitación en la ciudad de Caldera, se le haya solicitado que trasladara unos materiales hasta ese lugar, circunstancia que no es óbice para que el hecho se califique como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al ocurrido al interesado, aproximadamente a las 19,30 hrs del día 10 de diciembre de 2012, siendo procedente por lo tanto otorgarle la cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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