Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 46705-2013

25 jul 2013

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- El Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha solicitado un pronunciamiento respecto de la calificación que corresponde al accidente que sufrió aproximadamente a las 07,20 hrs. del día 23 de febrero de 2013, el interesado, ya que esa Asociación resolvió que se trataba de un siniestro de índole común y por ello le dirigió la Carta de Cobranza, de 10 de mayo de 2013, por la cantidad de $ 364.344. Indica que, según la documentación enviada por esa Mutualidad, el afectado fue atropellado en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, por lo cual fue trasladado desde dicho lugar de trabajo al SAPU más cercano, desde donde a su vez fue llevado a esa Asociación, donde se le prestó atención hasta el 18 de marzo de 2013.

Adjunta un documento emanado de esa propia Mutual, donde se registra que el interesado se desempeña como guardia en la I. Municipalidad de La Granja (Trinidad con Tricolor), con un horario de 20,00 a 07,00 hrs. y que fue atropellado a las 07,20 hrs. del día mencionado, en Trinidad con Tupungato, La Granja. También rola en el citado documento la siguiente declaración del interesado: "Hoy 20/02/2013, salí desde mi trabajo a mi casa, cuando iba en calles señaladas caminando soy atropellado por auto una persona me auxilia y me lleva a Municipalidad donde trabajo ahí me llevan a SAPU cercano, lugar del cual soy rescatado por móvil de ESACHS y traído a la ACHS.".

Requerida esa Mutualidad, informó en síntesis que en este caso no correspondía otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó el interesado.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Sin embargo, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que si no se cuenta con los antecedentes que al efecto señala la normativa vigente, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción y aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ords. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.335 de 2010 y 6.916 de 2011).

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista y que se han mencionado precedentemente, aparece que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como la hora del accidente (teniendo en cuenta la ubicación de su trabajo y su domicilio), el lugar donde se accidentó (muy próximo a su lugar de trabajo), las acciones que se sucedieron inmediatamente después del siniestro (las que dieron lugar a que se le trasladara a su lugar de trabajo e inmediatamente fuera trasladado desde allí al Hospital del Trabajador en una ambulancia de esa propia Mutual).

Lo anterior, a juicio de este Organismo le otorga verosimilitud a la declaración prestada al efecto por el interesado, que entrega datos que eran susceptibles de verificarse, a lo que se agrega intervención de testigos y de Carabineros, etc., todo lo cual, además, permite inferir que esa Mutual - contando con antecedentes para ello - no investigó debidamente los hechos.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al ocurrido al interesado, el día 23 de febrero de 2013.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/11/2004 Dictamen 46705-2004 Licencias médicas   D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.