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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 46783-2014

23 jul 2014

Destinatario

MUTUALIDAD DE EMPLEADORES

Texto completo

1.- La ISAPRE ha solicitado que se determine el carácter laboral o común de las lesiones que presentó su afiliada LBL el día 26 de noviembre de 2013, cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación fue agredida por una transeúnte, siendo derivada a esa Institución por no contar con medios probatorios.

2.- Requerida la Mutualidad informó que la interesada consultó en sus servicios médicos el 27 de noviembre de 2013 a las 00.11 hrs., refiriendo que el día anterior a las 20:30 horas, en circunstancias que se dirigía al supermercado a hacer retiro de dinero, sufre agresión por parte de una mujer "esquizofrénica", quien la golpea con una bolsa en el rostro y en la cabeza, sin pérdida de conciencia, recibiendo la primera atención en el Hospital Parroquial. Agrega que la interesada "no acreditó que el siniestro a que alude le haya ocurrido en el trayecto de ida entre su lugar de trabajo y su habitación", sin cumplir con las exigencias establecidas al efecto.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el correspondiente organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten a diferencia de lo sostenido por la Mutualidad, tener por acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión de la afectada en orden a que el día 26 de noviembre de 2013, a las 20:00 horas aproximadamente, sufrió una lesión al ser atacada por una transeúnte con sus facultades mentales perturbadas cuando se trasladaba caminando hacia su habitación.

En efecto, dentro de los antecedentes acompañados, se cuenta con la declaración del siniestro realizada por la afectada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad, la que es concordante con la DIAT, el certificado de horario de salida el día del siniestro y la hoja de Ingreso. Al respecto, en la citada hoja se especifica claramente que: ingresa por urgencia, la trae ambulancia de SAPU, trayecto de su trabajo a su domicilio, de manera que existe clara constancia de que recibió su primera atención en un centro asistencial público desde donde fue trasladada a dependencias de esa Mutual a pocas horas de haber sufrido el accidente en estudio.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por ende, la Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones y reembolsar a la ISAPRE recurrente las que le hubiere dispensado a la paciente a consecuencia del accidente que sufriera. Al respecto, cabe precisar que la licencia médica N° 64, por 10 días de reposo, a contar del 27 de noviembre de 2013, en cuanto fue emitida el 6 de diciembre de 2013, es meramente retroactiva, por lo que no procede la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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