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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 47185-2003

15 dic 2003

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO rechazó la reclamación y confirmó que la caída ocurrida en el antejardín del domicilio de la trabajadora constituye un accidente común, pues el trayecto protegido comienza recién al salir a la vía pública.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haber determinado que el accidente que sufriera una trabajadora y que le provocara una fractura de rótula izquierda no era laboral, en circunstancias que se produjo cuando se dirigía desde su domicilio a tomar un colectivo hacia su lugar de trabajo al bajar el peldaño que separa la acera de la calle. Requerida la citada Asociación informó que el 25 de junio de 2003 la señora se presentó en sus servicios médicos, señalando que a las 7:45 horas cuando se dirigía a su trabajo piso en "desnivel de peldaño de mi casa pierdo pisada y me caigo golpeándome la rodilla izquierda....".

Efectuada la investigación del caso, pudo establecerse que la trabajadora se había caído en el antejardín de su casa y así queda demostrado con el informe y las fotografías que se acompañan, en donde aparece claramente que el peldaño al que se refiere la afectada se encuentra ubicado en el antejardín de la vivienda, pues a la salida de la misma y antes de la vereda, no existe ese desnivel. Por ello, este siniestro no constituye un accidente de trayecto, ya que éste se inicia una vez que el trabajador sale a la calle y culmina cuando ingresa a su lugar de trabajo, lo que en este caso aún no se realizaba puesto que la lesión tuvo lugar en el antejardín de su casa cuando aún no daba inicio al recorrido entre ambos puntos.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, y los que ocurren una vez traspasados los límites físicos del lugar de trabajo, como el antejardín del lugar de trabajo, o en el interior del edificio donde se encuentra el lugar de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo. En este caso, las fotos del sitio del suceso que se han acompañado, permiten establecer que el siniestro en estudio se produjo en el antejardín de la habitación de la trabajadora, antes de que hubiera traspasado el cerco y la puerta de entrada que delimita la calle y calzada exterior que es donde comienza el trayecto hacia el lugar de trabajo.

En consecuencia y por lo expuesto, el siniestro de que se trata debe ser calificado como común, de manera que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744 a las lesiones que éste le provocara a la trabajadora por lo que se rechaza su reclamación

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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