Dictamen · SUSESO
N° 48040-2014
28 jul 2014
Destinatario
MUTUALIDAD DE EMPLEADORES
Texto completo
1.- MRB ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto el que sufriera el viernes 30 de enero de 2014, a las 14:47 hrs. aproximadamente cuando se dirigía en su moto desde su habitación hacia su lugar de trabajo por el camino de Hualqui a Quilacoya, cae en una zanja de arena y al salir se resbala la rueda trasera y vuelve a caer a otro hoyo, cayéndole encima la motocicleta. Hace presente que al ingresar a su trabajo informó de inmediato a ALF, pero continuó trabajando ese día en el turno de 15 a 23 horas. Agrega que el lunes 3 de febrero de 2014 al presentar dolores, solicitó ser derivado a la Mutual, siendo autorizado solamente el 4 de dicho mes y año.
2.- Requerida la Mutualidad informó que MRB ingresó a esa entidad el 4 de febrero de 2014, por el siniestro que según señaló lo afectó el 30 de enero de 2014, en circunstancias que mientras se dirigía en su motocicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufrió desestabilización de ésta, cayendo a una zanja, golpeándose la cabeza y costillas. Agrega que evaluado clínicamente se le diagnosticó contusión costal y de hombro derecho, esguince cervical de tobillo derecho grado I derecho.
Agrega que concluyó que no logró acreditar que el siniestro ocurriera en el trayecto directo, dado que no presentó parte policial ni testigos del infortunio y, además, consultó 4 días después del siniestro, no cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N°16.744 y 7° del D.S. N°101, de fuentes, para establecer la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia, especialmente porque quien realiza y suscribe la DIAT días después de la ocurrencia del infortunio es PLF, persona a quien MRB en su declaración ante la Mutualidad y en su presentación ante este Servicio, sindica como la persona que conoce del accidente al llegar a su trabajo, de manera que su conocimiento previo es lo que le permite, aunque tardíamente, emitir la DIAT.
Además, sometido el caso al estudio de profesionales médicos de este Servicio, han señalado que las lesiones con diagnósticos de "Contusión facial con trauma dental, contusión costal derecha, de hombro derecho y extremidades inferiores, esguince cervical y de tobillo derecho grado I", son concordantes con el mecanismo lesional referido en el accidente de 30 de enero 2014, ocasión en que el trabajador sufre caída en motocicleta.
Hacen presente, además, que estas afecciones no invalidaron totalmente al trabajador para seguir trabajando antes de consultar en esa Mutualidad, no obstante, requería estar en reposo para su adecuada recuperación, estimándose que el reposo laboral por estas lesiones corresponde a un período de 7 días.
En consecuencia, esta Superintendencia considera que se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744 por 7 días.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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