Dictamen · SUSESO
N° 48047-2014
28 jul 2014
Destinatario
MUTUALIDAD DE EMPLEADORES
Texto completo
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió su afiliado, NCB, a consecuencia del accidente que sufrió el día 24 de diciembre de 2013, a las 07:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que NCB se dirigía desde su habitación ubicada en comuna de La Reina, hacia su lugar de trabajo, ubicado en comuna de Macul, mientras esperaba detenido al interior de su vehículo particular a que se subiera su colega, a quien pasó a buscar a su habitación ubicada en comuna de La Reina, fue colisionado por otro automóvil.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que NCB se presentó en sus dependencias médicas el 24 de diciembre de 2013, a las 12:26 horas, manifestando que ese día, a las 07:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su automóvil particular detenido en la calle esperando a un compañero de labores, fue impactado en la parte posterior por otro vehículo, resultando con diversas lesiones.
Señala que estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que el trabajador interrumpió el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, al haberse desviado hacia la habitación de un compañero de labores, motivo por el cual, fue derivado a continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud previsional.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, consta que NCB en forma previa a dirigirse a su lugar de trabajo, pasó a buscar a un colega, a quien sindica como testigo presencial del accidente y que vive en las cercanías de su domicilio en la comuna de La Reina, para dirigirse a su lugar de trabajo en la comuna de Macul, siendo colisionado por otro vehículo mientras esperaba afuera de la habitación del mencionado compañero de trabajo, según el croquis del accidente que acompaña esa Mutualidad.
Al respecto, es necesario señalar que la circunstancia de pasar a buscar a un compañero de trabajo que habita cerca del domicilio del trabajador, no obsta para la calificación del siniestro como del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho, sino que a una situación de compañerismo laboral, considerándose, entonces, que en este caso el desvío no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Lo anterior, máxime, si la declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador, croquis del accidente y jornada laboral. Asimismo, cabe hacer presente que el interesado dio aviso inmediato a su jefatura, presentándose en los servicios asistenciales de la Mutualidad luego de aproximadamente cinco horas de ocurrido el referido siniestro y efectuó la correspondiente constancia ante Carabineros de Chile.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.