Dictamen · SUSESO
N° 48064-2014
28 jul 2014
Destinatario
ISAPRE
Texto completo
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Muyualidad por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presenta su afiliado RGR, con lo que discrepa, ya que, a su juicio, se habría producido en el accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 16 de diciembre de 2013. Agrega que el día indicado, a las 18:30 horas, aproximadamente, cuando el trabajador se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación al estar detenido en un semáforo es colisionado por la parte posterior de su automóvil.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad ha informado en forma previa, que mediante el Certificado de Derivación de Pacientes a Sistema Previsional de Enfermedades Comunes de fecha 26 de diciembre de 2013, que en fotocopia acompaña, notificó tal determinación a la ISAPRE, y luego por la Carta de Cobranza de 13 de marzo de 2014, le requirió el pago de las prestaciones otorgadas a RGR, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la ISAPRE es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el 17 de diciembre de 2013, a las 12:48 horas, manifestando que el día anterior, mientras se desplazaba en su automóvil desde su lugar de trabajo a su habitación, el vehículo fue impactado por otro, sufriendo dolor en su cervical.
Agrega que el fundamento por el cual descartó el carácter de accidente del trabajo en el trayecto del siniestro descrito, es que al margen de su testimonio, el trabajador no aportó otros elementos de prueba que permitan formarse la convicción que constituyó un accidente de trayecto, sin que tenga mérito suficiente para dicho efecto su sola versión de los hechos. Agrega que la lesión pudo tener diversos orígenes, lo que reafirma su decisión de derivar a RGR a su sistema de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que pese a la extemporaneidad de su reclamo, este Servicio se pronunciará en este caso en uso de sus facultades fiscalizadoras.
En segundo término, cabe señalar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que, aparte de la declaración del afectado no existe algún otro elemento de juicio que permita corroborar que el 16 de diciembre de 2013, sufrió un infortunio cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación, máxime si consideramos que se presentó en los servicios asistenciales de la Mutualidad al día siguiente de ocurrido el supuesto siniestro, que no se ha acompañado su registro de asistencia, ni el parte policial que corresponde al infortunio, ni cualquiera otro que dé cuenta del choque, máxime si el accidente involucró a dos vehículos.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, en la medida que la Isapre no ha aportado ningún antecedente nuevo que permita modificar lo resuelto.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/09/2006 Dictamen 48064-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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