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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 48078-2006

22 sep 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO acoge la reclamación de una empresa agrícola y ordena a la mutualidad excluir de la tasa de siniestralidad las incapacidades por enfermedades profesionales contraídas en un empleador anterior, ajustando la cotización adicional diferenciada.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

El Sr. Gerente General de una empresa agrícola ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por la tasa de siniestralidad que le fijó la Resolución N°18.676, de 23 de noviembre de 2005, de esa Mutualidad, que, a su vez, determina su tasa de cotización adicional diferenciada, la que estima improcedente.

Señala que esa tasa no corresponde por cuanto al calcularla se consideró las enfermedades profesionales, Silicosis e Hipoacusia, que no pudieron haber sido adquiridas en esa empresa, dado el corto período de exposición al riesgo laboral, correspondiente a uno de sus trabajadores quién fue contratado para faenas agrícolas el 16 de agosto de 1999 y anteriormente había trabajado en la minería.

Requerida esa Mutualidad ha informado que en cuanto al origen de la enfermedad profesional del referido trabajador, éste presenta silicosis e hipoacusia, considerándose ambas patologías en la tasa de siniestralidad de la empresa reclamante.

Posteriormente, mediante la Resolución ACO-R N°1218, de 28 de febrero de 2006, se procedió a efectuar las correcciones, considerándose sólo la hipoacusia, quedando en definitiva su tasa de cotización adicional en 2,04%, lo cual se informó a la empresa, enviándole dicha resolución. Acompaña copia de los antecedentes que tuvo en consideración para resolver, entre los cuales se encuentra la Resolución N°406, de 19 de febrero de 2003, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, que fija en un 70% la incapacidad del trabajador considerando la silicosis e hipoacusia.

Sobre el particular, esta Superintendencia sometió al estudio de su Departamento Médico los antecedentes del caso, el que ha señalado que la Resolución N° 406 de 19 de febrero de 2003 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, fijó al trabajador de que se trata incapacidad de 70% por Silicosis pulmonar (55%) e Hipoacusia neurosensorial por trauma acústico crónico (37,4%). Esta Resolución fue modificada por los Oficios ORD N° 40409, del año 2004 y 24.657, del año 2005 de esta Superintendencia, en cuanto a la fecha de inicio de la invalidez, fijándola el 31 de octubre de 2001, ya que existían audiometrías del 2001, que confirmaban el 34% por Hipoacusia laboral.

La Silicosis había sido evaluada por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en el año 1988 y 1995.

Hace presente, que el afectado trabaja en una empresa agrícola desde 1999, en que no hay exposición a sílice ni a ruido. Por tanto, ambas enfermedades profesionales las adquirió antes de 1999, cuando trabajó en empresas mineras.

En la especie, conforme lo manifestado, no existe duda de que las enfermedades por las cuales se le ha fijado al interesado su pérdida de capacidad de ganancia, no fueron contraídas durante el desempeño en la empresa recurrente.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la siniestralidad efectiva de dicha empresa, conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 letra a) del D.S. Nº67, procede excluir las incapacidades permanentes causadas por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera que fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

En consecuencia y con el mérito de la disposición antes señalada, procede acoger la reclamación interpuesta por la empresa de que se trata, de manera que esa Mutualidad deberá excluir de la tasa de siniestralidad efectiva antes determinada el valor asignado al grado de invalidez fijado al interesado, por cuanto se ha comprobado que las enfermedades profesionales evaluadas no fueron contraídas en esa entidad empleadora.

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