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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 48087-2004

3 dic 2004

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluyó que el fallecimiento del trabajador no constituye accidente de trayecto, ya que el recorrido fue interrumpido por una agresión delictual ajena a los riesgos normales del trayecto, confirmando la procedencia del sobreseimiento temporal.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Recurrió a esta Superintendencia la interesada, consultando por los beneficios que debieran otorgársele por el fallecimiento de un trabajador, ocurrido el 26 de diciembre de 2002, el que habría ocurrido en el trayecto de su casa al trabajo. La interesada expuso que mantenía convivencia con el fallecido y que de esa relación nació una hija de 5 años.

Adjuntó, entre otros antecedentes, Carta GRR-381/2004, de 27 de mayo de 2004, del Gerente Regional de la VI Región de esa Asociación, donde se le comunicó a la recurrente que esa Institución no ha otorgado las prestaciones de la Ley N° 16.744, toda vez que "...a la fecha no se ha podido determinar si dicho accidente correspondió a un homicidio o a un accidente de trayecto, ya que la causa se encuentra pendiente en el Juzgado del Crímen de San Vicente.". También se acompañó parte policial y en el se consigna - entre otros datos - que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado oculto entre unos matorrales y que la Brigada de Homicidios se constituyó en el lugar, verificando que el cadáver presentaba 19 puñaladas.

Esa Mutualidad, en su oportunidad informó que realizaba gestiones para conseguir mayores antecedentes del Juzgado del Crímen de San Vicente de Tagua Tagua y que era necesario esperar el resultado de la acción judicial, para determinar si era procedente otorgar en esta situación la cobertura de la Ley N°16.744. En todo caso hizo presente que el Sr. Cornejos no habría sido asaltado con el objeto de robarle sus pertenencias, ya que su bicicleta, ropa y demás efectos personales que portaba, fueron encontrados junto al cuerpo sin vida.

Ahora esa Mutualidad ha informado que el Juzgado referido terminó su investigación sobre lo ocurrido, en los términos que se detallan en el Informe N°F.3254.2004 de su Fiscalía. "...lo que ha permitido concluir que el Sr. Cornejos falleció a consecuencia de un hecho delictual y no por un accidente de trayecto.". En el mencionado Informe se indica que el Tribunal cerró el sumario y decretó lo siguiente: "Que resultando del sumario haberse cometido el delito que ha dado motivo a la formación de la presente causa y no habiendo indicios para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor...", se sobresee temporalmente la causa.

Por lo anterior, esa Asociación ha señalado que el trayecto del trabajador no pudo concretarse, "...al haber sido interrumpido con motivo de la agresión de que fue víctima por desconocidos." y que "...la señalada agresión no pudo formar parte de las condiciones de riesgo normales del trayecto hacia su trabajo, pues según se consignó en el parte policial respectivo, sus efectos personales quedaron en el lugar, descartándose por tanto el móvil del robo.". Por ello, concluye que no se "...ha podido configurar un accidente de trayecto.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, "Se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.", lo cual implica - según lo ha resuelto esta Entidad - que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

En la especie, rolan antecedentes (Informe Técnico SGP-014/2002, elaborado un experto profesional en prevención de riesgos de esa Mutualidad), que dan cuenta que el día de los hechos el fallecido debía entrar a trabajar a las 24:00 hrs., que salió de su domicilio a las 23:35 hrs y que el siniestro tuvo lugar aproximadamente a las 11:50 hrs., en circunstancias que el afectado transitaba por un camino que "...utilizaba con regularidad, al igual que muchas otras personas que laboran en la Planta Faenadora San Vicente.".

Por otra parte, si bien el móvil del homicidio pudo no haber sido el robo (lo que es una hipótesis, ya que el o los agresores pudieron haberse visto obligados a huir sin robar especies), también resulta que dicho móvil tampoco se pudo establecer. Asimismo, en los diversos antecedentes acompañados (el aludido Informe Técnico, parte policial, Informe del Gerente Regional de la VI Región) se indica que el victimario pudo haber sido uno o varios.

De este modo, lo único que en este caso se ha podido establecer con total certeza, es que al momento del siniestro el fallecido realizaba un trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo (atendida la vía habitual que utilizaba, el lugar del siniestro, la hora del mismo y la hora de salida de su hogar y la de entrada a su turno), por lo que su deceso debe estimarse que fue producto de un accidente del trabajo en el trayecto.

3.- En mérito a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que corresponde que en la situación planteada se otorguen las prestaciones de la Ley N°16.744 que fueren procedentes.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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