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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 481-2021

5 feb 2021

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Notificación electrónica de las resoluciones establecidas en el D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.Covid-19

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Destinatario

SUBSECRETARIO, SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, esa Subsecretaría ha requerido a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el 22 de enero de 2021, referida a la posibilidad de efectuar las notificaciones a que se refiere el D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera digital, u a través de otro medio que facilite y economice dicho proceso.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de Ley Nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, dispone en su artículo 1º que dichas exenciones, rebajas y recargos se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas.

A su vez, el artículo 18 del citado D.S. Nº 67, dispone que las resoluciones a que se refiere dicho decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma.

Sobre este punto, cabe señalar que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de modificación del D.S. Nº 67 que, entre otros aspectos, considera la modificación del referido artículo 18, a fin de permitir la notificación de estas resoluciones a través de correo electrónico, cuando ello hubiere sido consentido expresamente por la entidad empleadora.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario precisar que, como es de público conocimiento, la contingencia que atraviesa nuestro país, producida por la pandemia generada por el COVID-19, ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias de entidades empleadoras y, adicionalmente, ha afectado el normal desplazamiento de la población. Dicha circunstancia, a juicio de esta Superintendencia, constituye una situación de fuerza mayor que, con independencia del proyecto de modificación del D.S. Nº 67 que actualmente se encuentra en tramitación, justifica que se impartan instrucciones excepcionales, destinadas a facilitar el procedimiento de notificación de las resoluciones establecidas por dicho decreto.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social impartirá instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, para que, en el contexto de las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procedan de la siguiente manera:

a) El organismo administrador deberá requerir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que indiquen un correo electrónico actualizado, a fin de proceder a efectuar las notificaciones señaladas a través de ese medio.

b) Respecto de las entidades empleadoras que no informen oportunamente un correo electrónico actualizado, pero que previamente hayan registrado un correo electrónico ante el organismo administrador, éste deberá efectuar las notificaciones a dicho correo electrónico.

c) Si la entidad empleadora no indica un correo electrónico actualizado, y previamente tampoco registró un correo electrónico ante el organismo administrador, éste deberá efectuar las notificaciones por carta certificada.

Ahora bien, para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de reclamación que asiste a las entidades empleadoras, cabe señalar que respecto de las empresas que sean notificadas a través de correo electrónico, conforme a lo señalado en las letras a) y b) precedentes, no se aplicarán los plazos de reclamación indicados en el artículo 19 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera tal que se acogerán a tramitación y resolverán incluso aquellos reclamos efectuados extemporáneamente.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo DS 67 de 1999 Mintrab

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