Dictamen · SUSESO
N° 48510-2010
15 mar 2010
Destinatario
MUTUAL
Texto completo
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de 24 de agosto de 2009, de esa Mutual que rechazó el accidente de trayecto que sufrió el día 14 de agosto de 2009, por lo que solicita la revisión de los antecedentes presentados con el objeto que se determine la calificación del siniestro.
Expone que en esa oportunidad, al salir de su trabajo a las 15.20 horas se dirigió a retirar su bicicleta del estacionamiento. Cómo a las 17.30 horas fue asaltado por entre 7 u 8 personas quienes lo tiraron al suelo por la espalda y procedieron a robarle su mochila y la bicicleta, al haber caído mal, su mano se inflamó en forma completa por lo que concurrió a la Mutual de Seguridad y después a Carabineros para dejar constancia.
Agrega que en esa Mutual fue atendido, le extendieron una licencia médica y fue derivado al sistema previsional común de salud, porque estimaron que no era accidente del trabajo.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el interesado ingresó el 15 de agosto de 2009, refiriendo al personal de admisión que el día anterior al ir en bicicleta en dirección a su casa fue atacado por 8 jóvenes, cayendo al suelo y golpeándose la mano y pie izquierdo.
Señala que por resolución de 24 de agosto de 2009, esa Mutual declaró que el siniestro ocurrido al interesadoel 14 de agosto de 2009, no constituyó accidente del trabajo puesto que el trabajador no presentó a esa Mutual antecedente alguno que permitiera acreditar la ocurrencia del siniestro en la fecha indicada, en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, y la relación de causalidad ni aún indirecta entre su declaración y las circunstancias del mismo, en la forma que exige el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que el paciente fue derivado para que continuara con su tratamiento médico según su régimen común de salud
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, consta que el trabajador efectuó la denuncia respectiva a Carabineros de Chile, mediante Parte en la Comisaría , al día siguiente, 15 de agosto de 2009.
Del mismo modo consta que el día del accidente el interesado concurrió a trabajar a la Instalación y se dirigía en bicicleta a su domicilio , según consta del registro de asistencia de ese día y del certificado de su empleador.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos por esa Mutualidad, y concluyó que el mecanismo descrito por el interesado para el siniestro es concordante con la lesión presentada, con el diagnóstico de Fractura del 5° metacarpiano izquierdo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesados a consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto por éste sufrido el día 14 de agosto de 2009.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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