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48515-2003
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
SEÑORES FUNDACIÓN SEMINARIO CONCILIAR
Normas citadas
- D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley Nº 16.744
Texto
1.- Esa Fundación ha remitido a esta Superintendencia copia del recurso de reconsideración que interpuso ante la Mutualidad, respecto de la Resolución N° 54138, de 17/11/2003, de dicha Mutualidad, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 1,7%.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, de acuerdo al artículo 19 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, primeramente el recurso interpuesto debe ser resuelto por la Mutualidad mencionada y, de dicho pronunciamiento, podrá apelarse ante esta Superintendencia dentro del plazo que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744.
Cabe hacer presente que el referido plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.
3.- Por tanto, esta Entidad debe manifestar que le corresponderá emitir pronunciamiento sobre la situación de que se trata, si acaso esa Institución reclama de lo que resuelva la Mutualidad acerca de la reconsideración interpuesta
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Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, de acuerdo al artículo 19 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, primeramente el recurso interpuesto debe ser resuelto por la Mutualidad mencionada y, de dicho pronunciamiento, podrá apelarse ante esta Superintendencia dentro del plazo que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744.
Cabe hacer presente que el referido plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.
3.- Por tanto, esta Entidad debe manifestar que le corresponderá emitir pronunciamiento sobre la situación de que se trata, si acaso esa Institución reclama de lo que resuelva la Mutualidad acerca de la reconsideración interpuesta
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Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77