Dictamen · SUSESO
N° 48948-2004
14 dic 2004
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó calificar como accidente del trayecto el siniestro sufrido por un trabajador que se desplazaba en bicicleta, acogiendo su declaración corroborada por otros antecedentes, pese a no contar con pruebas fehacientes adicionales.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no calificar como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por un trabajador el 8 de agosto de 2004.
Acompaña una declaración del interesado en la que indica:
"Fecha de accidente: Domingo 08/08/2004, a las 21:00 horas;
Jornada que cumplió ese Domingo: de 23:30 horas a 08:00 horas;
Movilización regular: bicicleta o microbús.
En Vespucio con San Pablo fue embestido por detrás por un automóvil que se dio a la fuga. No hizo parte en Carabineros. Llegó a su trabajo con dolor en la rodilla izquierda, siendo enviado a la Mutualidad donde fue rechazado por falta de pruebas...".
Requerida al efecto esa Asociación informó que el interesado ingresó a sus servicios médicos de su Agencia [domicilio reservado] de agosto de 2004, a las 11:09 horas, refiriendo haber sufrido un accidente el día 8 de ese mismo mes y año, a las 00:10 horas, al ser impactado por un taxi a baja velocidad, mientras se desplazaba en bicicleta, lo que le provocó una contusión en la rodilla izquierda indicando, además, que el hecho se produjo en calle San Pablo con Américo Vespucio, Pudahuel, en los momentos en que se dirigía desde su desde su domicilio, ubicado en esa misma comuna, hacia su lugar de trabajo, situado también en la comuna de Pudahuel.
Hace presente que el interesado no aportó medios de prueba suficientes para concluir que se está en presencia de un accidente de trayecto, por lo que resolvió no acoger este caso a la cobertura de la Ley N°16.744.
Lo anterior, máxime si el interesado habría modificado la versión inicial de los hechos, pues a su ingreso a sus servicios asistenciales habría manifestado que el infortunio había ocurrido a las 00:10 horas del día 8 de agosto pasado, señalando posteriormente que se produjo a las 21:10 horas del mismo día.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del trabajador por la circunstancia de fundarse en la sola declaración del trabajador.
En la especie, las declaraciones prestadas por el interesado son concordantes entre sí y con los antecedentes acompañados, el hecho de que diera aviso a su llegada a su Jefatura, la que emitiera la DIAT, permiten formarse la convicción de la ocurrencia del accidente de trayecto. Lo anterior, máxime si se considera lo informado por su Experto en Prevención de Riesgos, en orden a que el Jefe Directo del afectado indicó que el día 8 de agosto de 2004, había citado al trabajador a las 09:30 horas P.M., con el objeto de revisar una carga de materia prima, antes de iniciar la jornada nocturna. Esta última información fue ratificada por otros trabajadores.
En consecuencia y por lo expuesto, en la especie, procede otorgar la cobertura de la Ley 16.744 por el siniestro de que se trata, por lo que se acoge la reclamación interpuesta por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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