Dictamen · SUSESO
N° 49034-2002
4 nov 2002
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el accidente sufrido por el trabajador debe calificarse como accidente del trabajo en el trayecto, pues el recorrido hacia su domicilio fue directo y sin interrupciones, conforme a la Ley 16.744.
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Destinatario
GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La recurrente ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por su hermano, el día sábado 18 de mayo de 2002.
Señala que el día indicado, su hermano luego de terminada su jornada laboral, se dirigió a la pensión, donde alojaba de lunes a viernes, para retirar su bolso, y cuando se disponía a tomar el bus que lo llevaría a Quilpué, donde tiene su domicilio, fue atropellado en la carretera.
Precisa que todos los sábado su hermano iba a dormir a su domicilio en Quilpué, por ende, el siniestro ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su domicilio.
Agrega que la pensión se encontraba cercana a la carretera, y debe alojar en ese lugar a causa del trabajo que desempeña en la empresa.
Lo anterior, se encuentra corroborado por su Registro de Control de asistencia.
Acompaña un Certificado de la entidad empleadora, en el cual se indica que el día 18 de mayo de 2002, su hermano se retiró de su lugar de trabajo a las 17:50 horas, y el accidente ocurrió a las 18:05 horas, conforme al Certificado emitido por Carabineros de Chile, 24° Comisaría de Melipilla, Subcomisaría Curacaví.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el día 28 de mayo de 2002, personal de esa Entidad se constituyó en la Posta Central y constató que el afectado presentaba el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con hundimiento, hematoma extradural, según lo informado por los médicos tratantes. En el mismo lugar se encontraban familiares del trabajador a quienes se les hizo declarar respecto de las circunstancias en que habría sucedido el accidente.
Las diversas declaraciones aportadas por el afectado y sus testigos, no lograron acreditar que el trabajador se hubiese accidentado en el trayecto directo y no interrumpido entre su lugar de trabajo y su habitación, conforme lo exige el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N° 16.744 y el artículo 7°, inciso segundo, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su inciso segundo, que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, la información contenida en la presentación que hizo la recurrente ante este Servicio, es plenamente coincidente con la contenida en la correspondiente DIAT, con el registro de control de asistencia y con el aludido Parte de Carabineros. Asimismo, es concordante con la declaración de los testigos, en orden a que el afectado, una vez terminada su jornada laboral tenía la intención de dirigirse a su domicilio en Quilpué, donde dormía los sábado.
Por otra parte, la declaración de otra testigo, adolece de errores, ya que indica que el día en que ocurrió el accidente, afectado regresó de su trabajo a las 17:20 horas, en circunstancias que conforme a los demás antecedentes de que se han podido disponer, el trabajador siniestrado registró el término de su jornada laboral a las 17:50 horas. Además, se infiere de esta declaración que la señora Droguett no vio al afectado cuando llegó de su trabajo, toda vez que indica que el señor Barrientos llegó a casa de su madre (donde arrendaba una pieza), se cambió de ropa y salió con la intención de regresar a su lugar de trabajo para buscar unas maderas con las cuales le haría un pololo.
Con todo, la declaración de la testigo es contraria a la efectuada por los otros testigos, quienes sí vieron al afectado luego del término de la jornada laboral del día 18 de mayo de 2002.
Ahora bien, el hecho de que el afectado hubiese pasado a su pensión para retirar su bolso y luego se hubiese dirigido a tomar locomoción para dirigirse a Quilpué, no puede entenderse como una interrupción del trayecto directo que debía seguir.
En efecto, si se pudiera estimar que desviaba el trayecto hasta su domicilio (cuando pasó a retirar el bolso) tenía una necesidad que justificaba el trayecto que realizaba, como era buscar sus objetos personales que requería para pasar una noche en su domicilio en Quilpué.
De esta manera, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que en la especie resulta evidente que el recorrido que efectuaba el afectado al momento del siniestro cumple con las exigencias que indica el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufrió el trabajador, el día sábado 18 de mayo de 2002, por lo que esa Mutualidad debe otorgarle prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7
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