Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 49227-2009

6 oct 2009

Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE Consalud S.A. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado el día 16 de febrero de 2007, puesto que, la Asociación Chilena de Seguridad lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.

Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 2013461 de 25 de septiembre de 2007, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 21.00 horas del día 16 de febrero de 2007, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, ubicados, respectivamente, en [domicilio reservado], Recoleta y General Arriagada N°432, Depto. 33 La Granja, al apretar su dedo pulgar derecho entre el marco y la puerta del taxi colectivo del cual descendía.

Señala que el departamento de Calificaciones del Hospital del Trabajador de Santiago determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto.

Agrega que el interesado ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que dé cuenta del accidente en la forma relatada por él.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Asociación es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo descrito en el expediente (al bajar de colectivo sufre atrisión dedo pulgar derecho), es compatible con el diagnóstico (Contusión de dedo pulgar derecho, hematoma subungueal).

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor , por lo que ha correspondido que se otorguen las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/12/2004 Dictamen 49227-2004 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.