Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 49325-2009

6 oct 2009

Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Esguince tobillo derecho" indicado en carta cobranza N° 122644 de esa Asociación.

Señala esa ISAPRE que su afiliado de 30 años de edad se desempeña como auxiliar de servicio y el día 18 de abril de 2005, sufrió un accidente de trayecto a las 12.15 horas aproximadamente cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular caminando cerca de la estación del metro se dobló el pie derecho.

Agrega que el afiliado es evaluado al día siguiente en esa Mutual, entidad que finalmente lo rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud, calificación que no comparte puesto que considera que se trata de un accidente de trayecto.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el señor ingresó al Hospital del Trabajador de Santiago el 19 de abril del año 2005 a las 11:43 horas, refiriendo bajo su firma, que el día anterior, es decir, el lunes 18 de abril de 2005, a las 13:00 Horas, cuando se desplazaba desde su habitación ubicada en calle Julio Barrenechea, en la Comuna de La Pintana, hacia su lugar de trabajo, situado en [domicilio reservado], habría sufrido una torsión del pie derecho en la Estación del Metro La Cisterna, resultando lesionado.

Señala que el interesado no cumplió con su obligación legal de demostrar por medios fehacientes la ocurrencia de su accidente en el supuesto recorrido directo antes señalado, por lo que en su oportunidad su Departamento de Calificaciones determinó no acoger el infortunio a la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que no fue posible establecer sin lugar a dudas las circunstancias en las que se habría lesionado, dado que no aportó antecedentes que dieran cuenta del accidente, en los términos por él relatados, por lo que su sola versión de los hechos no es suficiente para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, habida consideración que la lesión que presentó esto es "Esguince Tobillo Derecho Grado I", pudo tener diversos orígenes.

Agrega que con motivo de la solicitud de este Organismo, no se logró reunir antecedente objetivo idóneo alguno que posibilitara formarse convicción certera e indiscutible de la existencia de un accidente de trayecto, más aún, si la ISAPRE recurrente ahora entrega una versión que contradice absolutamente lo declarado por el propio el interesado, diciendo que el supuesto hecho por el que reclama se habría producido a las 12:15 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular.

Consigna además, que éste no es un asunto regulado por el artículo 77° bis de la Ley N°16.744, por no haberse prescrito reposo médico futuro.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Ahora bien, respecto a la versión entregada por la ISAPRE. en el trayecto que habría tenido el afectado al momento en que se produjo el infortunio, en ningún caso puede servir de argumento para concluir que las declaraciones de éste último son contradictorias, puesto que no se trata de una nueva declaración del accidentado, sino que la interpretación errónea que efectúa por su parte la ISAPRE ya indicada, emanada de los antecedentes que esa Asociación adjuntó en su carta de cobranza.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que conforme a los antecedentes disponibles, el mecanismo descrito (inversión del tobillo derecho) es concordante con el diagnóstico de "Esguince de tobillo derecho".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesado, por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.