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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 49546-2004

16 dic 2004

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó lo informado por el Instituto, rechazando por extemporánea la reclamación de una empresa contra el recargo de su tasa de cotización adicional, al no acreditar los requisitos de rebaja exigidos por el artículo 8 del D.S. 67.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando del recargo de su tasa de cotización adicional diferenciada, no obstante no registrar siniestralidad, pero al no acreditar los requisitos para acceder a su rebaja se le fijó 1,70% en el primer proceso de evaluación del año 2001.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que esa empresa fue evaluada en el primer proceso establecido por el D.S. 67, y como no registró siniestralidad pudo haber accedido a la exención de tasa de cotización adicional, pero no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios, motivo por el cual se le mantuvo la tasa adicional fijada a su actividad económica 35221, a la que corresponde un 1,7% para el período comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2003.

Agrega que esa empresa incurre en un error al considerar que por tener un solo trabajador no debía acreditar los requisitos de rebaja consistente en estar al día en el pago de las cotizaciones y presentar una declaración simple en la que señale haber informado a su trabajador de los riesgos que entrañan sus labores y que cuenta con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

Por ello, dicha tasa fue fijada correctamente conforme lo establecido por el artículo 8 del D.S. 67, ya citado.

Finalmente, hace presente que en el segundo proceso de evaluación a la empresa se le fijó una tasa de 0% para el período comprendido entre enero de 2004 y diciembre de 2005.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el citado Instituto, por cuanto, en su caso, también para acceder a la rebaja de su tasa de cotización adicional cuando por siniestralidad efectiva ello es procedente, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 8 del D.S. 67.

Lo anterior, queda corroborado puesto que esa empresa así lo hizo y pudo quedar en 0% su tasa de cotización adicional diferenciada para el segundo proceso de evaluación.

Por lo expuesto y dado que su petición resulta del todo extemporánea en cuanto se refiere a la tasa fijada en el primer proceso de evaluación, que se encuentra consolidado, procede rechazarla.

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