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Dictamen · SUSESO

N° 49866-2018

9 oct 2018

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

El número 1, del Capítulo IV, de la Letra A, del Título III, del Libro III del Compendio del Seguro Social, dispone que: "Cuando el trabajador se presente con una DIAT y existan elementos de juicio que permitan presumir que su dolencia es producto de una enfermedad y no de un accidente, el organismo administrador deberá someter al trabajador al protocolo de calificación de enfermedades presuntamente de origen laboral y emitir la DIEP correspondiente". Agrega la misma norma que : "Por el contrario, si existiesen elementos de juicio que permitan presumir que la dolencia del trabajador es consecuencia de un accidente del trabajo o de trayecto, el organismo administrador deberá derivarlo al proceso de calificación de accidentes del trabajo, emitiendo una DIAT". Por su parte, de conformidad al número 1, del Capítulo IV, de la Letra A, del Título II, del Libro III del Compendio del Seguro Social, "...el organismo administrador procederá a la investigación de aquellos accidentes en los que existan versiones contradictorias por parte del trabajador y del empleador".

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Destinatario

I. MUNICIPALIDAD

Texto completo

1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento de la situación de la trabajadora, por cuanto la Mutualidad no le ha comunicado del estado de la investigación del incidente que dio origen a la patología de salud mental que padeció la trabajadora, ni le ha realizado el estudio de puesto de trabajo que le corresponde.

2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad acompañó antecedentes respectivos, los que dan cuenta que la trabajadora ingresó a sus dependencias el 24 de marzo de 2018, relatando un evento aislado, sin antecedentes previos, por lo que el caso fue calificado como un accidente del trabajo y no como enfermedad profesional. Agrega que la trabajadora se encuentra actualmente en tratamiento médico con la Mutualidad referida y ha recibido las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744, para el tratamiento de su patología de salud mental.

En cuanto a su reclamo, señala que en el caso de Accidentes del Trabajo, no se debe realizar el estudio de puesto de trabajo solicitado por Ud., y la investigación del incidente sólo se solicita cuando existen inconsistencias en el relato del trabajador y la DIAT del empleador, situación que en este caso no ocurrió.

Además, informa que la solicitud de información que Ud. directamente requirió, fue contestada y enviada por la citada Mutualidad, con fecha 16 de agosto de 2018.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al número 1, del Capítulo IV, de la Letra A, del Título III, del Libro III del Compendio del Seguro Social, dispone que: "Cuando el trabajador se presente con una DIAT y existan elementos de juicio que permitan presumir que su dolencia es producto de una enfermedad y no de un accidente, el organismo administrador deberá someter al trabajador al protocolo de calificación de enfermedades presuntamente de origen laboral y emitir la DIEP correspondiente".

Agrega la misma norma que : "Por el contrario, si existiesen elementos de juicio que permitan presumir que la dolencia del trabajador es consecuencia de un accidente del trabajo o de trayecto, el organismo administrador deberá derivarlo al proceso de calificación de accidentes del trabajo, emitiendo una DIAT".

Por su parte, de conformidad al número 1, del Capítulo IV, de la Letra A, del Título II, del Libro III del Compendio del Seguro Social, "...el organismo administrador procederá a la investigación de aquellos accidentes en los que existan versiones contradictorias por parte del trabajador y del empleador".

Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la trabajadora presentó sintomatología de un cuadro de salud mental agudo como consecuencia del evento laboral adverso que la afectó el 20 de marzo de 2018. En efecto, existe consistencia clínica entre la situación referida y el inicio de la sintomatología que presentó hasta el 2 de abril de 2018.

Agregan los citados profesionales, que la afección de salud mental que presentó la trabajadora, a partir del 3 de abril de 2018 es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que presentó. En efecto, se observa la aparición de factores de riesgo de tensión psíquica de índole no laboral que explica la persistencia sintomática, junto a la asistencia irregular de la trabajadora a citaciones, por lo que no se justifica el ingreso a ciclo de evaluación de enfermedad profesional.

Por último, cabe agregar que no corresponde en este caso investigar el incidente, toda vez que no existen versiones contradictorias en el relato del trabajador y el empleador. Asimismo, tratándose de un hecho aislado, era improcedente que la citada Mutualidad sometiera a la trabajadora al protocolo de calificación de enfermedades presuntamente de origen laboral y de salud mental.

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado por a Mutualidad.

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