Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 50060-2013

7 ago 2013

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendenciala interesada, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que no accedió a reponerle los lentes ópticos que resultaron deteriorados en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo y al abrir la puerta del casillero se movió el mueble, golpeando su zona nasal y dañando el vidrio de los lentes que llevaba puestos.

Hace presente que sus lentes constituyen una herramienta importante de trabajo, dada su dificultad visual, como acredita con los antecedentes acompañados. 2.- Requerida esa Mutualidad, informó en síntesis, que la interesada consultó en Mutualidad el 29 de noviembre de 2012, refiriendo que, ese mismo día, en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo, al abrir casillero se golpea zona nasal. Agrega que, los hallazgos clínicos del caso, permiten establecer la inexistencia de lesión propiamente tal causada por el mecanismo declarado por la trabajadora, por cuanto no revelan un daño evidenciable, sino que exclusiva presencia de sintomatología dolorosa. Señala que, conforme se colige del Informe médico y antecedentes adjuntos, cabe concluir que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, respecto de la patología por la cual consultó la interesada. 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte. Ahora, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 31.066, de 1999), la lesión debe entenderse como cualquier daño, detrimento o perjuicio, siendo exigible, en todo caso, que ello produzca incapacidad o muerte de la víctima y, en la especie, según se ha señalado, la actividad laboral que desempeña la interesada es la de promotora, actividad que desarrolla con lentes ópticos, toda vez que al ingreso al trabajo los portaba e incluso ellos impidieron que la puerta del casillero golpeara de lleno su ojo izquierdo, con lo que raya el cristal. Por otra parte, en la especie no se discute la ocurrencia del siniestro y de la lesión que se describe en el Informe Médico como "zona eritematosa" en el borde del ojo izquierdo, dejando consignado en el mismo momento del ingreso el problema con sus lentes ópticos.

Al respecto, cabe puntualizar el criterio de este Organismo, que ha resuelto (v. gr. Oficios Ord. N°s. 36.169 de 2003 y 64.013 de 2007) que la reposición de los mismos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos existiendo las lesiones físicas como consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de destrucción que cause incapacidad temporal, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue, condición que precisamente se cumple en la especie. Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, informó que, de acuerdo a informe del oftalmólogo, la paciente presenta un astigmatismo miope y, por lo tanto, los anteojos son imprescindibles para realizar su trabajo, por lo que procede que se reembolse los gastos en que incurrió al reponer sus anteojos dañados en accidente laboral. 4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede que esa Mutualidad reponga los lentes ópticos dela interesada.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…