Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 50434-2009

14 oct 2009

Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "contusión mano derecha" indicado en carta cobranza N° 65 de esa Mutual

Señala esa ISAPRE que su afiliada, quien se desempeña como administrativa en la empresa, el día 28 de marzo del 2006, a las 08.30 horas, en circunstancias que se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al viajar en microbús, éste frena golpeándose dedo índice derecho.

Agrega que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Mutual, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud, calificación que no comparte puesto que considera que se trata de un accidente de trayecto.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que la señora, se presentó en esa Institución el 28 de marzo de 2006 a las 12.09 horas, refiriendo haber sufrido ese mismo día a las 08.30 horas, un accidente de tránsito en calle Rodrigo de Araya con calle Maratón, cuando se dirigía desde su habitación al lugar de trabajo, resultando con una contusión en la mano derecha.

Señala que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, la trabajadora no acompañó medios de prueba fehaciente, tal como lo exige la normativa legal vigente, más aún, la trabajadora mencionó el nombre de un testigo del infortunio, pero no acompañó su declaración, por lo que estimó que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, siendo la trabajadora derivada para proseguir con su tratamiento, a través de su régimen común de salud.

Agrega que, como no existió reposo futuro, este caso no se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Además hace presente que no se otorgaron prestaciones económicas y las médicas constan en copia de ficha clínica.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante con la lesión de dedo índice presentada y su evolución clínica.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora, por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.