Dictamen · SUSESO
N° 5067-2011
24 ene 2011
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que un accidente ocurrido antes de concretarse un desvío planificado debe calificarse como accidente del trabajo en el trayecto, pues el recorrido seguía siendo racional y directo hacia el domicilio.
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Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- Doñas se han dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución N°1010090113, de 08 de septiembre de 2010, de esa Asociación, por cuanto determinó que el accidente de tránsito que las afectó el día 07 de septiembre de 2010, no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto y por consiguiente, fueron derivadas a su régimen previsional común de salud.
Exponen que, el día 07 de septiembre de 2010, mientras regresaban desde su lugar de trabajo en la Escuela F-1093 de la Comuna de Quilaco, en la cual se desempeñan como Profesoras, sufrieron un accidente de tránsito, protagonizado por una camioneta que las impactó por alcance, en la parte posterior del automóvil conducido por , hecho ocurrido específicamente a la altura del Km.2,5 en la Ruta Q-61-R, que une las comunas de Santa Bárbara y Los Ángeles.
Precisan que ese día luego de terminada sus jornadas laborales se dirigían a buscar a su padre, pero ello no se concretó producto del choque que las afectó. No alcanzaron a alterar el trayecto, ya que el infortunio se produjo en la misma Ruta Q-61 R y no en el camino adyacente o fuera de la ruta habitual de trayecto, tal como lo establece el respectivo Parte N°434 de 7 de septiembre de 2010 de Carabineros de Chile y la correspondiente DIAT del empleador.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que su Agencia Los Angeles determinó no acoger a las recurrentes a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues el recorrido realizado desde que salieron de su lugar de trabajo hasta el instante de sufrir el accidente no sería concordante con una ruta lógica, no desviada ni ininterrumpida hacia sus respectivas habitaciones.
Señala que, en efecto, al momento de ocurrir el hecho, las interesadas se desplazaban a un sitio distinto de sus domicilios (hacia la parcela llamada "Quinta Paola", situada en el kilómetro 2,5 camino a Santa Bárbara, para juntarse con su padre), para ejecutar una actividad de índole particular, de manera que efectuaban un itinerario que no era el que debían realizar para llegar a sus habitaciones, directamente desde su lugar de trabajo, por lo que el suceso no puede ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia (v gr Ord. N°6098 de 2006) ha exigido que efectivamente se concrete. Si antes del accidente se efectuó el recorrido racional que le correspondería en caso de dirigirse a su domicilio particular, siguiéndose un trayecto que puede estimarse directo, la intención de desviarse no puede estimarse como un antecedente que haya expuesto al trabajador a mayores riesgos que los normales, ya que no llegó a concretarse al verse frustrada por la ocurrencia del siniestro.
En la especie, de acuerdo al citado Parte de Carabineros las interesadas se encontraban en la Ruta Q.61-R en dirección al Poniente, y al llegar a la altura del kilómetro 2.5, la conductora comenzó a señalizar indicando que iba a efectuar un viraje hacia su derecha, disminuyendo la velocidad para ingresar a la Quinta Paola ubicada en el lugar, momento en el cual fue colisionada en forma sorpresiva por la camioneta WE-8074.
En atención a lo anterior, las afectadas fueron colisionadas antes de concretar el desvío de su trayecto para buscar a su padre quien se encontraba en la citada Quinta.
Además, aún cuando se hubiese concretado dicho desvío, según la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador (Ord. N°1457 de 2005) no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que el trayecto no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como ha ocurrido en la especie, en que las interesadas iban a buscar a su padre, para posteriormente seguir hasta sus respectivos domicilios.
Finalmente, cabe precisar que las interesadas tenían la intención de pasar a buscar a su padre, no "juntarse con su padre" como sostiene esa Asociación.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 29/05/1992 Dictamen 5067-1992 Servicios de Bienestar Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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