Dictamen · SUSESO
N° 5078-1991
1 jul 1991
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó la resolución de la Mutual que fijó una cotización adicional por riesgo efectivo, al verificar que el cálculo se ajustó a la normativa y consideró los días perdidos por accidentes laborales, rechazando la exención invocada por la empresa.
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Destinatario
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia de Seguridad Social, reclamando en contra de la Resolución Nº 03-0056/173, de 6 de diciembre de 1989, de la Mutual que declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración interpuesta por esa empresa para que dejara sin efecto la Resolución Nº 01-0260/173, de 9 de octubre de 1989, de la citada Mutual, que le fijó una tasa de cotización adicional del 0,43%.
Fundamenta su reclamo en que esa empresa está eximida de pagar la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, situación que se está innovando al fijársele la cotización del 0,43% señalada, lo cual, a su vez, es improcedente, por cuanto se está recargo una cotización adicional que no existe de hecho ni de derecho para la empresa que representa.
Por último, señala que casi el 100% de los siniestros acontecido se debieron a casos fortuitos y no a condiciones de trabajo deficientes que le puedan ser imputadas a la empresa.
Requerida la Mutual al respecto, informó que confirma en todas sus partes la Resolución Nº 03-0056/173, de 1989, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones en contra de la Resolución Nº 01-0260/173, de 1989 antes citada, por cuanto no se basa en situaciones de hecho que alteren sustancialmente los fundamentos contenidos en la resolución que impugna.
Agrega que para emitir tal resolución consideró los antecedentes estadísticos relativos al riesgo laboral efectivo de la empresa recurrente, que determinan una tasa de riesgo de 62,66 y lo previsto en los artículos 16 de la Ley Nº 16.744 y 2º de la Ley Nº 18.011 y el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, hace presente que carecen de asidero legal las argumentaciones de la entidad recurrente, dado que cualquier empresa está sujeta a alza de la cotización adicional si se dan los presupuestos legales pertinentes y por otra parte el caso fortuito no excepciona la configuración de los siniestros que originaron el incremento de la cotización y, por ende, no exime a la empresa de la imputación de los días perdidos por accidentes del trabajo.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó que efectivamente le corresponde un 0% de cotización adicional por riego presunto. Sin embargo, señala que en la especie se logró determinar que la tasa de riesgo de la empresa fue de 62,66 razón por la que conforme al artículo 5º del D.S. Nº 173 ya citado, le corresponde pagar una cotización adicional por riesgo efectivo de 0,43%.
Por lo expuesto y en base al informe emitido por el médico auditor, dicho Servicio de Salud estima que se ajusta a derecho la resolución emitida por la referida Mutual.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes aportados por la Mutual, ha comprobado que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.S. Nº 173 antes citado, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación. Asimismo, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no hubo días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los períodos indicados alcanzó a 62,66. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes mencionado, a una tasa de riesgo promedio de 62,66 le corresponde una cotización adicional de 0,43%, tasa fijada a la Administradora de Fondos de Pensiones.
En cuanto a los argumentos en los cuales Ud. fundamenta su apelación esta Superintendencia le hace presente que el incremento de la cotización adicional se hizo en base al riesgo efectivo que presentó la empresa en los períodos evaluados, el cual está dado por las tasas de riesgo aludidas que determinaron la tasa de cotización adicional del 0,43% y que de acuerdo con el artículo 4º del citado D.S. Nº 173 sustituye a la tasa de cotización adicional por riesgo presunto establecida por medio del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (que en el caso de esa empresa era de un 0%). Respecto de lo aseverado por Ud. de que los siniestros ocurridos fueron fortuitos, se debe señalar que tal característica es inherente a los accidentes, de manera que ello no obsta a que sean considerados para determinar la tasa de riesgo de la empresa.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada al 0,43% fijado por la Mutual a la Administradora de Fondos de Pensiones, a contar del mes de noviembre de 1989, se encuentra ajustada a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto
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Título Detalle Ley 18.011 ley 18.011 Artículo 15 Ley 16.744, artículo 15
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