Dictamen · SUSESO
N° 5079-1991
1 jul 1991
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO aprueba lo obrado por la Mutual al mantener el recargo del 0,85% de cotización adicional diferenciada, tras corregir días erróneamente imputados que no modificaron el tramo de la tasa de riesgo promedio.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa "A"., solicitando se recalcule la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa, por cuando la Mutual al determinar el incremento de la referida tasa del 0,0% al 0,85%, notificada con fecha 9 de mayo de 1990 mediante Carta DEE.1071/90, consideró en su cálculo 9 días de trabajo perdidos por una persona que no ha pertenecido nunca a la empresa.
Requerida la Mutual al respecto, informó, en síntesis, que efectivamente la persona que se indica, quien sufriera un accidente del trabajo ocasionándole 9 días de incapacidad laboral, no tiene vinculación con empresa "A". Agrega, que la confusión se produjo por la similitud que existe en el nombre de fantasía de la empresa para la que presta servicios el señor Flores y la empresa que Ud. representa.
Por tal motivo, indica, ha procedido a efectuar un nuevo cálculo de la tasa de riesgo, descontando en el período respectivo los 9 días de trabajo perdidos por la persona aludida. Añade, que no obstante haber efectuado el nuevo cálculo, éste no modifica la cotización adicional diferenciada del 0,85% que le fue fijada por Resolución Nº 20.555, de 1990, pues la tasa de riesgo promedio disminuye de 113,32 a 101,12, quedando, por tanto, de acuerdo con la tabla que fija el artículo 5º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el tramo al que corresponde la tasa fijada.
En consecuencia, sostiene que corresponde aplicar a la empresa el recargo de la cotización adicional diferenciada en los términos previstos por la Resolución impugnada.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó que de acuerdo al informe emitido por el médico-auditor de ese Servicio, es aceptable la apelación interpuesta por empresa "A".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes aportados por la Mutual, ha comprobado que el nuevo cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto y, por lo tanto, aprueba lo obrado por la Entidad Mutual en cuanto a mantener el recargo de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 aplicado a empresa "A", en los términos previstos en la Resolución recurrida. Ello, por cuanto al descontar los 9 días de trabajo perdidos por la persona señalada --- que habían sido imputados erróneamente por la referida Mutual, si bien hizo disminuir la tasa de riesgo promedio presentada por la empresa en el período evaluado, dicha tasa de riesgo se mantuvo dentro del rango al que le corresponde la tasa de cotización del 0,85% fijada a la empresa.
En efecto, para determinar la tasa de cotización adicional se atendió a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. A su vez, la tasa de riego para cada año se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son abril de 1988 a marzo de 1989 y abril de 1989 a marzo de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Abril88-Marzo89 Abril 89 - Marzo 90
Total días perdidos 30 39
Número promedio de
Trabajadores 30,83 37,08
Tasa de riesgo 97,31 105,18
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 101,25. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riego promedio de 101,25 le corresponde una cotización adicional de 0,85%, tasa fijada a la empresa, por el período de, a los menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamentado, a contar del mes de mayo de 1990.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que, no obstante aceptar el reclamo interpuesto por la empresa, corresponde mantener la cotización adicional de 0,85% fijada a esa Empresa por la Mutual en los términos establecidos en la Resolución Nº 20.555 ya citada. No obstante, se le hace presente que transcurrido el plazo indicado en dicha Resolución esa empresa puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional si estima que los riesgos efectivos de la empresa determinan una tasa de cotización inferior a la que se le está aplicando
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