Dictamen · SUSESO
N° 50922-2017
2 nov 2017
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1. Un particular recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, entidad que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que refiere haber sufrido el 14 de junio de 2017, mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que, al salir de su casa, perdió el equilibrio y cayó, lesionándose en el tobillo izquierdo.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que efectivamente rechazó otorgar a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales puesto que, en síntesis, el siniestro en cuestión acaeció previo a iniciar el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Procede agregar que la jurisprudencia vigente de este Organismo ha establecido que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el citado Seguro Social, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo, por lo que los accidentes que ocurren en -o dentro de- los deslindes de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que acontecen en el interior de un espacio físico privado.
Atendidos los criterios normativos recién expuestos, es pertinente establecer que esta contingencia no reúne las condiciones para ser calificada como laboral pues, como puede apreciarse en las declaraciones escritas prestadas ante la Mutualidad, la recurrente manifestó que el accidente se produjo al resbalar sobre suelo de cerámica, que se encontraba mojado.
Pues bien, revisado el informe de investigación preparado por la Mutualidad, se observa que funcionarios de la entidad visitaron su casa, detectando que el referido suelo de cerámica se encuentra dentro de su casa (lo que se refrenda adicionalmente con registros fotográficos), no siendo de tal material la vereda contigua a su residencia, lo que corrobora que el evento acaeció dentro de su lugar de habitación y previo a iniciar el trayecto rumbo a su lugar de trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación, confirmándose lo resuelto por la Mutualidad, en orden a no otorgar en este caso la cobertura del citado Seguro Social, debiendo requerir las prestaciones correspondientes en su sistema de salud común (según los antecedentes acompañados, la Isapre).
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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