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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 51119-2005

20 oct 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se instruye calificar como laboral el accidente sufrido al descender del microbús, pues la declaración circunstanciada y el diagnóstico médico compatible acreditan el trayecto directo, otorgando la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La ISAPRE XXXX ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se resuelva sobre el carácter (común o laboral) del accidente que sufrió don XXXX, el día 16 de febrero de 2003, por el que fue atendido en los servicios asistenciales de esa Asociación, razón por la que esa Entidad le habría enviado la carta de cobranza N°28370 por $29.099, correspondientes a las prestaciones otorgadas al trabajador, para ser reembolsadas por esa ISAPRE.

En su presentación, la referida ISAPRE señala que el trabajador el día indicado aproximadamente a las 19:30 hrs., en circunstancias que se dirigía hacia su hogar, al descender del microbús que lo trasladaba cayó apoyando el pie bruscamente lo que le produjo una inversión del tobillo.

Con el transcurso de las horas notó que el volumen del tobillo aumentaba, por lo que acudió a esa Asociación, donde le constataron lesiones las cuales fueron calificadas como comunes por esa Mutualidad, ya que según ésta el trabajador no acompañó los antecedentes necesarios para ser acogido dentro del sistema de la Ley N°16.744, por lo que posteriormente fue derivado, para proseguir con su tratamiento, al sistema previsional común de salud.

En conjunto con lo anterior la ISAPRE agrega en su reclamo un punto importante en cuanto a que además esa Mutualidad en su cobranza no incluyó el monto correspondiente a los tres días de subsidios que supuestamente habría pagado y además agrega que en sus registros no aparecen las cotizaciones de salud enteradas a la ISAPRE por esa Asociación .

Requerida al efecto, esa Asociación informó que el interesado no acreditó, por medios fehacientes de prueba, la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que, en su concepto, no correspondería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 lo que fundamenta que luego de otorgar las correspondientes prestaciones envía carta solicitando a la ISAPRE el reembolso de éstas.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 prescribe que son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del trabajador por la circunstancia de fundarse en su sola declaración.

En la especie, las declaraciones prestadas por el interesado se encuentran suficientemente circunstanciadas en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional de la lesión sufrida. A ello, cabe agregar que el Departamento Médico ha concluido que el mecanismo lesional descrito es compatible con el diagnóstico de "Esguince Grado I de tobillo izquierdo " .

Además, del croquis acompañado se desprende que el trayecto que realizó el trabajador es aquel que diariamente efectuaba para trasladarse desde su trabajo a su casa , todo lo cual se ajusta a lo contemplado en el Artículo 5°de la Ley N°16.744, el cual en su inciso 2 señala " son también accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

Por lo expuesto, en la especie procede otorgar la cobertura de la citada Ley, ya que los antecedentes acompañados permiten formar la convicción que el siniestro sufrido por el señor Donoso el 16 de febrero del año 2003 es un accidente del trabajo en el trayecto, que debió ser cubierto por esa Mutualidad.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que esa Asociación debe ajustarse a las pautas que anteceden, respecto de la situación que se ha planteado en esta oportunidad, por lo que en este caso no procede el cobro por parte de esa Mutual.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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