Dictamen · SUSESO
N° 5122-1995
15 may 1995
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó calificar como accidente de trayecto cubierto por la Ley 16.744 el sufrido por un trabajador al dirigirse a su domicilio tras participar en un festejo de fin de año organizado por la empleadora, pues el trayecto no fue interrumpido y la ebriedad no constituye una excepción por sí misma.
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Destinatario
MUTUAL
Texto completo
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual, ya que no dio lugar a calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744, a aquél que sufriera el 30 de diciembre de 1994, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación, después de haber participado en un asado ofrecido por la empleadora al personal, con motivo de la festividad de fin de año.
Expone, en síntesis, que aproximadamente a las 17:30 horas del día en cuestión, terminó la celebración mencionada y se dirigió directamente desde su lugar de trabajo a un paradero de buses; en tales circunstancias y en momentos en que subía al bus que lo transportaría hasta su domicilio, cayó desde la pisadera y se lesionó de consideración.
Requerida esa Mutual, ha señalado que, en su opinión, en este caso no procede aplicar la Ley Nº 16.744, toda vez que el trabajador suspendió su actividad laboral aproximadamente a las 14:40 horas del día indicado, para participar en una actividad que no era obligatoria, lo que implica "...que se interrumpió la continuidad necesaria que debe darse entre el lugar de trabajo y la habitación, para tipificar esta figura estricta, como es el accidente de trayecto.".
Agrega, además, que en la especie el afectado se encontraba en estado de ebriedad al momento de accidentarse y tal circunstancia fue decisiva en la ocurrencia del accidente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744 dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo a la disposición mencionada, se ha resuelto de manera reiterada que se entiende que el trayecto es directo cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la situación planteada, a la luz de los antecedentes previamente expuestos, queda en evidencia que el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima no fue interrumpido, radicando el problema en la circunstancia que dicho trayecto no fue iniciado una vez que se dio término a las labores; en tal evento, esta Superintendencia ha señalado (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9031, de 1990 y 5101, de 1994), que el legislador no ha exigido que el trayecto en referencia deba iniciarse inmediatamente después que el trabajador concluye sus funciones.
En la especie, el recurrente se accidentó cuando se dirigía a su domicilio desde su lugar de trabajo, después de haber permanecido en él para participar en un festejo de fin de año organizado por la propia empleadora; es decir, incluso, tal actividad, de frecuente ocurrencia, perfectamente puede considerarse que alguna conexión tenía con la relación laboral.
Por otra parte, cabe puntualizar, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora, que la ebriedad por sí misma no constituye una excepción para calificar un determinado hecho como un accidente del trabajo (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 1358 y 9783, de 1993).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744 al que sufriera el recurrente
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/01/2015 Dictamen 5122-2015 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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