Dictamen · SUSESO
N° 51234-2016
1 sep 2016
Destinatario
ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Texto completo
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la mutualidad rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que aproximadamente a las 08,24 hrs. del día 19 de abril de 2016, sufriera el interesado, cuando en el trayecto de su casa a la oficina, al probar una "lanza de remolque" en una camioneta, se le cae de las manos, provocándole fractura del dedo medio de la mano izquierda. Indica que se presentó en la Mutualidad y quedó con reposo laboral desde el 19 de abril de 2016 y el día 12 de mayo de 2016 fue notificado que no se le aplicaba la cobertura de la Ley Nº 16.744, siendo derivado a su previsión común con la licencia Nº 08.
Requerida la mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas "...el 19 de abril de 2016, a las 12:07 horas, refiriendo que el día anterior, aproximadamente a las 08:20 horas, mientras se encontraba en la casa de su compañero de trabajo, antes de dirigirse hacia su lugar de trabajo, al probar una lanza que mandó a fabricar, presumiblemente para su uso personal, sufrió una contusión en los dedos anular y medio de la mano izquierda.". Señala que resolvió no otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que el lugar en que ocurrió el siniestro no se sitúa en el trayecto, racional y lógico, entre la habitación y el lugar de trabajo del interesado.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad (v.gr. Oficios Ord. N°s. 29.283 de 2004 y 3.989 de 2014), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, no se configura un siniestro con las características que exige el precepto legal antes citado, toda vez que no se produjo en el trayecto directo especificado por el legislador, como quiera que al momento de accidentarse el interesado éste había desviado e interrumpido de manera absolutamente voluntaria su trayecto directo, ya que se encontraba afuera de la casa de un compañero de trabajo, probando el funcionamiento de un elemento sin relación aparente con su labor.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente que el interesado sufriera el día 18 de abril de 2016, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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