Dictamen · SUSESO
N° 51677-2017
7 nov 2017
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ha recurrido un trabajador a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 18,40 hrs. del día 24 de agosto de 2017, cuando después de salir de su lugar de trabajo se dirigió a su habitación y al llegar a ésta, "...al ingresar a la escalera de acceso al antejardín...", se dobló el tobillo derecho. Indica que la Asociación le rechazó la cobertura, porque el siniestro "...ocurre en el perímetro territorial..." de su domicilio y al efecto el recurrente puntualiza que para ingresar a su casa debe subir el peldaño que existe entre la vía pública y la reja del antejardín (adjunta fotografía).
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en sus dependencias médicas al día siguiente y refirió el siniestro de que se trata. Señala que rechazó calificar el hecho como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el lugar donde sufrió el accidente no se encuentra comprendido dentro del trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
De los antecedentes proporcionados, aparece que su horario laboral era de 08,15 AM. a 17,15 hrs. También rola Relato del Accidente, en el cual, en su parte pertinente el trabajador expresa "...al llegar a mi destino, subo la escalera del antejardín de mi casa..." y "..,.me torcí el pie derecho...".
2.- Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, aparece de su propio relato y teniendo en cuenta el testimonio gráfico que el trabajador aportó, el siniestro tuvo lugar en el antejardín de su casa y cuando ya había concluido su trayecto, por lo que en la especie se configura un accidente de naturaleza común.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie no procede calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde otorgarle por esta situación la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que de la su respectivo régimen de salud común.
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