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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5207-2013

23 ene 2013

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1. La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad, que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que padeció el día 18 de agosto de 2012. Señala que en la fecha indicada, mientras transitaba caminando entre su habitación y su lugar de trabajo, sufrió una caída lesionándose en la zona sacra.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que denegó a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 en virtud de que no pudo acreditarse el siniestro de manera fehaciente, conforme dispone la normativa que regula la materia.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la trabajadora constituye un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración de la interesada se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.

b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

c) La denuncia del accidente y la presentación de la trabajadora a los servicios asistenciales de esa Mutualidad fueron efectuadas con prontitud luego de acaecido el siniestro, ocurriendo ello el mismo día.

d) La hora de ocurrencia del siniestro (10:45 horas) resulta concordante con la jornada laboral de la afectada, la que se extiende entre las 11:00 y las 21:00 horas.

e) Finalmente, el Departamento Médico de este Servicio revisó los antecedentes presentados e informó que el mecanismo lesional relatado por la trabajadora es concordante con la producción del cuadro clínico que motivó las atenciones y con la lesión demostrada en la radiología.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N°16.744, por lo que acoge la reclamación interpuesta por la interesada.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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