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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5227-2015

20 ene 2015

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual por no haber calificado como un accidente del trabajo en el trayecto un siniestro que usted sufrió el día 18 de agosto de 2014 y por el que resultó con dolencias en su extremidad inferior izquierda. Manifiesta que el infortunio ocurrió en el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que, mientras transitaba por unas escaleras en una Estación de Metro, cayó, lo que trajo como consecuencia las dolencias antes indicadas.

Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que denegó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 al siniestro padecido por usted, puesto que no se acreditó fehacientemente su ocurrencia, conforme a la normativa que regula la materia, así como porque no se detectó concordancia entre las afecciones que presentó y el mecanismo lesional por usted relatado.

2. Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Considerando lo establecido en la normativa recién citada, cabe manifestar que en este caso no fueron presentados los medios probatorios suficientes para acreditar la existencia del siniestro en referencia, pues si bien usted concurrió a los servicios asistenciales de la Mutualidad, ello sucedió el día 9 de septiembre de 2014, es decir, diecinueve días después de la fecha en que usted asevera habría acaecido el infortunio, circunstancia que impide considerar acreditada en forma fehaciente la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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