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52471-2005
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
La Mutualidad ha solicitado la reconsideración de los Oficios N°s. 10181 y 26819, de 11 de marzo y 9 de junio de 2005, respectivamente, en los que este Organismo resolvió que, además de las prestaciones económicas, correspondía a esa Mutual otorgar las prestaciones médicas de la Ley N° 16.744.
Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes esta Superintendencia declara que los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refieren solamente a las prestaciones económicas y no "médicas".
Establecido lo anterior, corresponde considerar que el artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad.
De la norma citada precedentemente y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se concluye que es el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En la especie, la interesada percibe desde 1993 en la Mutual de Seguridad una pensión de invalidez parcial con un 55% de incapacidad, por lo que su primera declaración de invalidez data de ese año.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reconsideración solicitada en el sentido que corresponde a esa Mutualidad hacerse cargo de las prestaciones médicas que requiera la interesada por las secuelas derivadas de su enfermedad profesional
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/09/2016 Dictamen 52471-2016 Asignación familiar Extranjero D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 13/10/2006 Dictamen 52471-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes esta Superintendencia declara que los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refieren solamente a las prestaciones económicas y no "médicas".
Establecido lo anterior, corresponde considerar que el artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad.
De la norma citada precedentemente y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se concluye que es el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En la especie, la interesada percibe desde 1993 en la Mutual de Seguridad una pensión de invalidez parcial con un 55% de incapacidad, por lo que su primera declaración de invalidez data de ese año.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reconsideración solicitada en el sentido que corresponde a esa Mutualidad hacerse cargo de las prestaciones médicas que requiera la interesada por las secuelas derivadas de su enfermedad profesional
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/09/2016 Dictamen 52471-2016 Asignación familiar Extranjero D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 13/10/2006 Dictamen 52471-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29