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Dictamen · SUSESO

N° 52471-2006

13 oct 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Se confirma la resolución que fijó la cotización adicional en 2,55%, rechazando la rebaja solicitada, porque la empresa no acreditó oportunamente el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio dentro del plazo fatal establecido.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°121226, de 23 de noviembre de 2005, emanada del Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región XXXX, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744, en un 2,55%.

Expone que con fecha 22 de septiembre de 2005 y 23 de noviembre del mismo año, recibió dos cartas de la Mutualidad en que se le indicaba que podía acceder a rebaja de la tasa de cotización adicional de 2,55% a 2,04%. No obstante ello, y por error administrativo de la empresa no leyeron las cartas a tiempo.

Agrega que en marzo de este año, se llamó al ejecutivo de Mutualidad para saber cuando le bajarían la tasa, momento en el cual se enteró que el plazo se encontraba vencido, por consiguiente apela a esta Superintendencia para obtener una respuesta a su problema.

2.- Requerido al efecto la Mutualidad, informó, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley N°16.744 y 8° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa Mutualidad mediante Resolución N°121226, de 25 de noviembre de 2005 determinó fijar la cotización adicional de la empresa XXXX en 2,55%.

Expresa que la decisión se adoptó en consideración a que la empresa requirente no cumplió con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 8° del D.S. N°67 para que se acogiera una rebaja en su cotización adicional.

Agrega que la empresa no acreditó al 31 de diciembre de 2005 (plazo fatal fijado por el citado artículo 8°), el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los títulos V y VI del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y previsión Social. En lo que concierne específicamente al Reglamento Interno de Higiene y Seguridad durante el período que se evalúa, la omisión es reconocida por la entidad requirente en su presentación a esa Superintendencia, señalando a modo de justificación, que por un error administrativo interno, las cartas remitidas por esa Mutualidad durante el correspondiente período de evaluación no fueron leídas a pesar de haber sido recepcionadas por la empresa, por lo que solicita ratificar lo obrado por esa Mutualidad.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 11 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben remitir por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina debe señalar, respecto de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores deben informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y, a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo deben señalar expresamente, comunicándoles, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención e indicándoles el plazo para ello, que vence el 31 de octubre del año del proceso respectivo.

Ahora bien, el artículo 12 del ya citado D.S. N°67, de 1999, establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben notificar a las respectivas entidades empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deben considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado. Junto a dicha resolución, les deben remitir todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, deben remitir a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

No obstante, las entidades empleadoras que puedan acceder a rebaja o exención de la cotización adicional pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos con posterioridad al 31 de octubre de 2005, pero antes del 1° de enero de 2006, (hasta el 31 de diciembre de 2005), en cuyo caso la tasa de cotización adicional determinada se les aplicará a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

En su caso, la Resolución N°121226 de 23 de noviembre de 2005, indicó que su tasa de cotización adicional diferenciada es de 2,55%, señalándose que no obstante la empresa que representa habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente por no acreditarse en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos respectivos.

Por lo anterior, su empresa dispuso hasta el 31 de diciembre de 2005 para acreditar el cumplimiento de los requisitos en cuestión ante la Mutualidad, lo que no aconteció, motivo por el cual, pese a corresponderle la rebaja conforme a su siniestralidad efectiva, se mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,55%.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.

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