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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 5 de noviembre de 2019, la empresa , se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto discrepa de la tasa de cotización adicional diferenciada aplicada para el bienio 2020-2021, situación que requiere sea revisada.

Que, la citada Corporación remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que, por carta de fecha 13 de septiembre de 2019, informó a la empresa, el inicio del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva a la que se someten todas sus empresas adherentes en conformidad a lo dispuesto en el D.S. 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al efecto, acompañó la nómina de trabajadores que durante el periodo comprendido -1° de julio de 2016 y 30 de junio de 2019- sufrieron incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, asociando a cada uno de ellos el número de días perdidos, el grado de invalidez o el fallecimiento, según corresponda. Asimismo, se le hizo presente el derecho a solicitar ante dicha Mutualidad las rectificaciones a que hubiere lugar de los errores de hecho en que se hubiese incurrido en la nómina que se acompañó, solicitud que debía ser presentada en un plazo de 15 días contados desde la recepción de nuestra carta certificada, la que se entiende notificada al tercer día de recibida por la Oficina de Correos que corresponda.

Que, dicha Mutualidad, además, precisó que, de la evaluación realizada determinó que correspondía un recargo de a la Tasa que en la actualidad detenta dicha empresa. Por tanto, la Tasa de Cotización Adicional que corresponde aplicar es del 4.76%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria resultó en una cotización total de 5.69%, para el bienio 2020-2021.

Que, de la revisión de los antecedentes acompañados, se ha estableció que, dicha empresa no acompañó antecedente alguno que desvirtúe lo informado por la aludida Mutualidad, además, sus argumentos se restringen a lo lesivo que le resulta el aumento de la tasa de cotización adicional y al hecho de que el siniestro que habría provocado su alza (trabajadora señora MFHR), se habría debió a una negligencia del accidentado.

Que, el número 4 del Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, establece que la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Que, sin perjuicio de lo anterior, si el accidente del trabajo ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°16.744, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad determinar si el accidente del trabajo tuvo su origen en una negligencia inexcusable del trabajador.

Teniendo Presente:

Confírmase, atendido lo expuesto precedentemente, lo obrado en este caso por la citada Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que fueran tenidos a la vista.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Artículo 25 Ley 19.880, artículo 25 Artículo 59 Ley 19.880, artículo 59 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo DS 67 de 1999 Mintrab Artículo 70 Ley 16.744, artículo 70

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