Dictamen · SUSESO
N° 5311-1991
5 jul 1991
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Se confirma la resolución que recargó la cotización adicional diferenciada de una empresa al 6,80%, por encontrarse correcto el cálculo según el D.S. Nº 173, al considerar los días perdidos por accidentes y el promedio de trabajadores.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa que se individualiza, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 276, de 29 de diciembre de 1989, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que recargó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa de un 2,55% a un 6,80%, por estimar que el aumento de esa tasa es exagerado, dado que la medida se originó en el accidente ocurrido a uno de sus trabajadores, quién sufrió la amputación de uno de sus dedos, y cuyo tratamiento médico, a su juicio, fue demasiado prolongado (255 días) e inadecuado.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes estadísticos de esa empresa que determinaron el alza de la cotización adicional diferenciada al 6,80%. Además, en atención a los cargos formulados por Ud. a esa Institución respecto al período excesivo de tratamiento de uno de los accidentados, hecho determinante en el recargo aplicado, adjuntó la ficha clínica y otros antecedentes de carácter médico, correspondiente al tratamiento que por la lesión denunciada debió otorgársele al trabajador hasta su total recuperación.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX comunicó que de acuerdo al informe emitido por el médico auditor de ese Servicio el tratamiento aplicado al trabajador individualizado se ha efectuado según las normas habituales en ese tipo de lesiones y, por ende, el recargo de la cotización adicional se encuentra correcto.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que analizados los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ha comprobado que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a los dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. A su vez, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son diciembre de 1987 a noviembre de 1988 y diciembre de 1988 a noviembre de 1989 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
DIC.87-NOV.88 DIC.89-NOV.89
Total días perdidos 42 255
Número promedio de trabajadores 8,08 17,17
Tasa de riesgo 519,80 1.485,15
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzo a 1.002,48. Ahora bien según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 1.002,48 le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,80%, tasa fijada a la empresa interesada por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento citado, a contar del mes de febrero de 1990.
En cuanto al argumento en el cual Ud. fundamenta su apelación, esta Superintendencia le hace presente que en opinión del Departamento Médico de este Organismo el tratamiento realizado al trabajador se efectuó de acuerdo a criterios conservadores de motilidad funcional de la mano y lo prolongado de éste se debió a la aparición de complicaciones propias de una atrición de mano con fractura de varias falanges, como ser posición viciosa, fibrosis de tejidos subcutáneos necrosis de piel, neuromas, etc.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional diferenciada del 2,55% al 6,80% aplicado por el Instituto de Seguridad del Trabajo se encuentra correcto y ajustado a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto. No obstante, se le informa a Ud. que transcurrido el plazo de vigencia de dicho recargo esa empresa puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional si estima que los riesgos efectivos de la empresa determinan una tasa de cotización inferior a la que se le está aplicando.
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