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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 53189-2010

23 ago 2010

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ud. se dirigió nuevamente a esta Superintendencia, exponiendo que, por desconocimiento, no denunció el accidente laboral que sufrió en el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio, el 12 de marzo de 2009, cuando fue asaltada y amenazada con un arma de fuego.

Precisa que luego del asalto de que fue víctima, volvió al jardín infantil en que trabaja, en el que fue asistida por dos de sus compañeras, quienes le indicaron que debía denunciar el hecho ante Carabineros, lo que hizo el 16 de marzo de 2009.

Señala que, por estar afectada de pánico y mucho miedo, se atendió con un médico particular, quien le recetó medicamentos y la controló cada 15 días. Agrega que una vez de alta, se reintegró a su trabajo, aunque en un Jardín Infantil distinto, en diciembre de 2009.

Solicita que se determine la naturaleza laboral del siniestro que sufrió, con el objeto que se le otorguen las terapias correspondientes.

Asimismo, solicita que se disponga la autorización de las licencias médicas extendidas como de tipo común, cuya justificación fue rechazada por el Oficio de Concordancias, pero ahora como de naturaleza laboral.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la Constancia ante Carabineros de la 20a Com. de Carabineros de Puente Alto, de fecha 16 de marzo de 2009 y croquis del trayecto.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, efectuada la investigación pertinente, se comprobó que Ud. estampó una constancia en la 20a Comisaria de Carabineros de Puente Alto el 16 de marzo de 2009, por el asalto que sufrió el 12 del mismo mes. Sin embargo, recurrió a su sistema previsional común de salud, en demanda de atención médica, donde permaneció en tratamiento durante 5 meses.

Señala además, que la versión de los hechos efectuada por Ud. fue corroborada por 3 de sus compañeras de trabajo.

Agrega que, de los antecedentes acompañados y las declaraciones que tuvo a la vista, se desprende que el hecho que la afectó puede ser considerado como un accidente de trayecto. Sin embargo, también consta que Ud. se automarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744, al no recurrir a los servicios asistenciales de esa Mutualidad cuando se accidentó.

Por lo anterior, dicha Mutualidad solicita que se declare que no le corresponde reembolsar el valor las prestaciones médicas que Ud. recibió en su sistema previsional común de salud a causa del siniestro en cuestión.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.

Ahora bien, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un accidente laboral deben ser otorgadas por el Organismo Administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación de la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo.

En efecto, en conformidad a la letra e) del artículo 71º, del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, circunstancias que no se han acreditado en este caso.

En consecuencia , si requiere prestaciones médicas por el referido accidente del trabajo en el trayecto, deberá requerirlas en dicha Asociación, pero no tiene derecho a reembolso respecto de las otorgadas a través de su sistema de salud común, por haberse marginado de la cobertura de la Ley N°16.744.

Finalmente, cabe hacer presente que esta Superintendencia resolvió, mediante el Oficio de Concordancias, la improcedencia de autorizar las cinco licencias médicas, emitidas cada una de ellas por 15 días, a contar del 28 de agosto de 2009, por cuanto el reposo prescrito por las mismas no se justifica, circunstancia que no amerita modificación por tratarse de un accidente de trayecto.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71

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