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SUSESODictamen22 de septiembre de 2016

53280-2016

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

MUTUALIDAD

Normas citadas

  • Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Texto

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera el 19 de abril de 2016, día en que instaló cámaras en el retén de la localidad de Villa O'Higgins, Carretera Austral, luego del término de su jornada laboral y en momentos en que viajaba como copiloto en el vehículo de la empresa en el que se trasladaba, volcó, cayendo aproximadamente 150 metros hacia abajo, dando al menos tres vueltas. Señala que unos turistas los llevaron de vuelta al retén y luego Carabineros de Chile, los acompañó a constatar lesiones a la posta local.
Hace presente que debido a lo aislado de la zona geográfica donde se encontraban, debieron esperar algunos días para salir en la avioneta.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT); Constancia Policial N° 19, de 19 de abril de 2016, de Carabineros de Chile de O'Higgins, y Declaración suscrita por un tercero, quien como testigo del accidente, da cuenta del infortunio que sufrieron con el interesado, cuando se dirigían desde Villa O'Higgins hacia Coyhaique.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que el interesado ingresó a esa Institución el 24 de abril de 2016 y que resolvió no otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no aportó constancia policial, ni otros antecedentes que dieran cuenta del accidente en los términos que relató. Señala que la sola versión de los hechos del interesado no es suficiente para concluir que el de la especie corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En la especie, de los antecedentes acompañados se desprende que la declaración del interesado se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional del accidente, además es concordante con la declaración del testigo presencial involucrado en los hechos, el compañero de trabajo con quién se accidentó. Además, en la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, formulada por el interesado ante esa entidad, se consigna, expresamente: "parte policial en villa O'Higgins", situación que podría haber sido verificada por esa Mutualidad, lo que implica deficiencia en la investigación del infortunio, hecho que esta Superintendencia representa, instándola a adoptar las medidas tendientes a evitar que se repitan en el futuro.
Finalmente, cabe señalar que la tardanza en consultar en sus servicios asistenciales resulta plausible, considerando el aislamiento y distancia de la zona en donde se produjo el siniestro.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por el recurrente y califica este evento como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que se instruye a esa Mutualidad otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7

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