Dictamen · SUSESO
N° 53299-2006
17 oct 2006
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que los días perdidos por un trabajador accidentado deben imputarse a la entidad empleadora donde ocurrió el siniestro, aunque el contrato a plazo fijo haya terminado antes del alta médica.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Una empresa ha consultado a esta Superintendencia si resulta procedente imputar a esa entidad empleadora los días perdidos por uno de sus trabajadores, a quien la Mutualidad le otorgó reposo entre el 26 de enero de 2006, fecha del accidente del trabajo que sufriera, y el 7 de mayo de 2006.
Efectúa la consulta, atendido que la relación laboral con el trabajador se acordó sobre la base de un contrato de trabajo a plazo fijo, a contar del 1° de septiembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, siendo prorrogada en las mismas condiciones hasta el 30 de marzo de 2006, firmándose el respectivo finiquito.
En consecuencia, consulta si los días perdidos a contar del 30 de marzo de 2006 y hasta el 7 de mayo del mismo año deben ser imputados a esa entidad empleadora, no obstante que el contrato de trabajo a plazo fijo venció el 30 de marzo de 2006.
Requerido informe a la Mutualidad, ha señalado que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 26 de enero de 2006, resultando con una fractura del hallux izquierdo y daño en su cobertura cutánea, indicándose el tratamiento respectivo y reposo hasta el 7 de mayo de 2006, atendida la incapacidad laboral transitoria derivada del traumatismo de su pié izquierdo.
Agrega que los días perdidos por el trabajador deben ser imputados a esa entidad empleadora, aun cuando se haya puesto término a la relación laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la letra a) del artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social define la siniestralidad efectiva como "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744. Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.
Asimismo, la letra g) del mismo artículo define día perdido como aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sujeto al pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Ahora bien, de dichas normas se concluye que, aún cuando se ponga término a la relación laboral, es de cargo de la entidad empleadora en que ocurre el accidente, los días perdidos en virtud del siniestro laboral.
En consecuencia, corresponde imputar a esa empresa los días perdidos por la persona de que se trata, en virtud del accidente del trabajo que sufriera mientras era trabajador dependiente de esa entidad empleadora.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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